martes, 26 de junio de 2012

Las sombras de la futura Ley de Emprendedores


Publicaba el pasado 6 de junio el diario Murciaeconomia.com, una noticia sobre la nueva ley de emprendedores que está preparando el Gobierno; en un coloquio sobre dicha futura norma denominado "Los autónomos como motor de empleo y reactivación de la economía", organizado por el foro Ecofin, se mostraron las dos principales novedades que dicha ley iba a recoger: de una parte, tal noticia señalaba que en caso de que el negocio de un autónomo acabe en quiebra, se ha previsto que este empresario no deba responder de las deudas derivadas de su negocio con la vivienda que constituye el hogar familiar, como ocurre hasta ahora; de otra parte, sobre la tan comentada posibilidad de no tener que adelantar el IVA de las facturas emitidas pero no cobradas, se propone que tal posibilidad en una primera fase solo se aplique a las facturas de las Administraciones Públicas, no a las de los sujetos privados.

Si bien estas dos medidas que se plantean pueden resultar positivas, también pueden presentar sus inconvenientes. Sin entrar a realizar un examen demasiado extenso de la conveniencia de cada medida, bien puede realizarse un comentario sobre cada una de ellas:

I) El prever que los autónomos no tengan que responder con su propia vivienda en caso de quiebra de su empresa podría suponer una excepción al principio clásico del derecho civil que defiende que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros" (artículo 1.911 del Código Civil); amén de la posible necesidad de modificación del Código Civil, la adopción de esta medida puede acabar influyendo en la actitud que muestren las entidades financieras cuando se solicite por un autónomo financiación para su negocio; es evidente que un banco no dará las mismas condiciones a un emprendedor que quiera comenzar un negocio de saber que en caso de quiebra, éste no va a responder de las deudas con el bien más importante que pueda tener, su vivienda.

II) El que la medida consistente en no tener que adelantar el IVA de las facturas emitidas pero no cobradas, solo se aplique a las facturas emitidas a las Administraciones Públicas, supone que el IVA de todas las facturas que hayan de abonar los sujetos privados tenga que ser pagado aunque no se cobren dichas facturas; tomando como referencia los datos aportados por la Federación de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA) a finales del pasado año, las Administraciones presentaban una deuda con los autónomos de 15.229 millones de euros frente a los 16.700 millones del sector privado. Aplicándose tal previsión exclusivamente a las facturas que deban ser pagadas por las Administraciones Públicas, se excluye al sector económico más importante, los sujetos privados, que suma más de la mitad de las cantidades adeudadas a los autónomos.


Publicado el 24 de junio de 2012 en :


viernes, 15 de junio de 2012

Sentencia Judicial: Cuando el banco te ofrece usar su caja fuerte


¿Conviene tener el dinero y objetos de valor en la caja fuerte de un banco o debajo del colchón? Esa es una pregunta que se hace mucha gente en estos tiempos de crisis. Para poder optar entre una opción u otra es necesario conocer en qué consiste el contrato por el que las entidades financieras ofertan la custodia en sus cajas fuertes de los bienes de sus clientes;  la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 viene a describir las obligaciones que deben cumplirse en dicha situación, dado que dicho contrato no se encuentra expresamente regulado en ley alguna.
El asunto analizado por dicha sentencia deriva del contrato que un ciudadano firma con el antiguo Banco Zaragozano, contrato que la resolución judicial denomina “contrato de alquiler de caja de seguridad”; en él, el banco se compromete a “la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración”.
Esta Sentencia describe este tipo de contrato como un acuerdo  “surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración”.
Señala la sentencia que la entidad financiera que custodia el bien que el cliente ha encargado guardar, resulta responsable “del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente”, existiendo “un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a cargo del Banco, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su disposición” cuyo incumplimiento “desencadena la obligación de reparar el daño si desaparece el contenido de la caja total o parcialmente.
En el supuesto estudiado por la Sentencia del Tribunal Supremo, el sujeto que demanda al banco reclama una determinada cantidad proporcional al valor de los bienes que decía que le habían sido robados (monedas y diversos objetos antiguos y heredados por el cliente). En este caso, el Tribunal Supremo absolvió a la entidad financiera demandada, porque el demandante no fue capaz de demostrar que se hubieran sustraído los bienes que decía que le habían sido robados: “los indicios aportados por el Banco demandante han de considerarse sólidos para dejar de dar credibilidad a la declaración por la actora del valor de lo depositado, pues la misma no va acompañada de ningún indicio de propiedad sobre las joyas y objetos preciosos desaparecidos“. La sentencia no consideró probado que los bienes que se dice que fueron robados realmente se encontrasen en la caja fuerte y hubieran sido sustraídos, ya que no se declararon tales efectos en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando existía el deber de tributar por tales bienes en dicho impuesto y dado que en el cuaderno particional en que se supone deberían haber sido relacionados tales bienes heredados, no constaban descritos dichos objetos.

martes, 12 de junio de 2012

Obstáculos para el acceso a los tribunales

Últimamente se proponen determinadas modificaciones legislativas que pueden acabar por tener una repercusión negativa en el ciudadano:

1. El día 16 del pasado mes de mayo, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, comparecía en el Congreso de los Diputados para defender el Anteproyecto de Ley de 30 de marzo que considera aumentar las tasas judiciales a cobrar cada vez que una persona lleve un asunto a los tribunales.

2. Por parte del Consejo General del Poder Judicial se ha propuesto reducir la cifra de partidos judiciales, de forma que se pasaría de los 431 partidos judiciales existentes en España a unos 190. En lo que a la Región de Murcia respecta, se sugiere suprimir 6 de los 11 partidos existentes, de forma que se reduciría a 5 el número partidos judiciales; se propone la unión de los partidos de Murcia, Molina de Segura, Mula y Caravaca de la Cruz, de forma que sólo existiría un partido judicial con sede en Murcia; esto, en principio, significaría por ejemplo, que un ciudadano de Caravaca tendría que desplazarse hasta Murcia, ciudad que de la que dista en casi 100 kilómetros, para acudir a los tribunales cuando antes podía hacerlo en la propia Caravaca.

3. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vino a modificar el régimen de costas de la jurisdicción contencioso administrativa; esta Ley 37/2011 modificó el artículo art.139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que contempla la cuestión de las costas en esta jurisdicción: hasta la promulgación de la Ley 37/2011, el artículo art.139.1 determinaba que, como regla general, quien no veía satisfecha su pretensión en primera o única instancia en un pleito contencioso administrativo, no venía obligado a pagar las costas de la parte contraria del procedimiento; con la nueva regulación de tal artículo 139.1, ese criterio ha cambiado de manera que, con carácter general, quien vea desestimadas en primera o única instancia sus pretensiones vendrá obligado a pagar las costas de la parte contraria (como excepción a dicha obligación de pago, se presenta la posibilidad de que el juez "aprecie y así lo razone, que  el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho").

Estas tres modificaciones legislativas que se plantean vienen a suponer una mayor carga al ciudadano para el acceso a los tribunales de justicia dado que i) le resulta más caro litigar al tener que abonar una mayor tasa; ii) también se presenta más costoso iniciar un pleito ya que se puede obligar al sujeto que quiere recurrir a los tribunales a realizar un mayor desplazamiento para ello; iii) en último lugar, se encarece el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa: cuando hasta ahora presentar una demanda contencioso-administrativa con carácter general no conllevaba más gasto que el sufragar los costes del propio abogado y procurador, ahora, el interponer tal demanda supone el riesgo de tener que pagar las costas propias y las de la parte contraria, en caso de perder el pleito.

Si bien estas tres medidas tienen su razón de ser (racionalización del sistema judicial, reducción de costes a la Administración de Justicia, etc.) su adopción en un intervalo tan corto de tiempo, provocaría que el administrado viniera a pensarse dos veces su decisión de acudir a los tribunales.


Publicado en http://murciaeconomia.com/not/6856/obstaculos_para_el_acceso_a_los_tribunales el 12 de junio de 2012.