lunes, 30 de julio de 2012

El fiador o hipotecante también debe consentir


Hace unos días se publicó una noticia de la agencia Europa Press que informaba que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cornellá había resuelto anular una ejecución hipotecaria instada por una entidad financiera contra el deudor principal de un préstamo hipotecario y su hipotecante no deudor.
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Según la información proporcionada en dicha noticia, en este caso en el que se había convenido una primera hipoteca en la que figuraba una determinada persona como hipotecante, ocurrió que “el banco había modificado las condiciones de la hipoteca, ampliando el préstamo y los intereses, pero sin incluir en esa nueva escritura a quien aparecía como fiadora en el contrato inicial“. Esta decisión del Juzgado de Cornellá responde a la necesidad que existe de contar con el consentimiento del hipotecante no deudor de un préstamo hipotecario para ampliar la cantidad garantizada por tal hipoteca. Tal y como señala la Resolución de 7 de junio de 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, “es indudable que el acreedor y deudor pueden, sin necesidad de consentimiento del hipotecante no deudor, modificar en los términos que consideren oportunos las condiciones de la relación obligatoria que solo a ellos afecta, pero no lo es menos, que por la relatividad del contrato (cfr. artículos 1.257 y 1.835 del Código Civil), tal modificación no puede extenderse a la hipoteca cuando suponga un agravamiento o ampliación de la misma, en tanto no haya sido consentida por el constituyente de la garantía”.
El fiador o hipotecante también debe consentir Hipoteca
En los préstamos personales donde no existe la garantía de una finca hipotecada, de existir un avalista o fiador, igualmente debe contarse con el consentimiento de éste si se quiere ampliar la cantidad cuyo pago garantiza el avalista o fiador, de acuerdo con los artículos 1.826 del Código Civil (“El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones; Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor”) y 1.835 del mismo texto (“La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad”).
Lo que más curioso resulta de esta noticia es la afirmación que realiza el despacho que ha defendido en este asunto al hipotecante no deudor; se señala que la práctica desarrollada por el banco en cuestión “es habitual“. Desconozco si las entidades financieras actúan normalmente así; de ser cierto, resulta un comportamiento poco lógico dadas las muchas posibilidades que existen de que dichas entidades no vean satisfechas sus pretensiones ya que fácilmente el fiador, avalista o hipotecante podrá percatarse de que se amplió el préstamo o similar sin su consentimiento, lo que reduciría en gran medida las posibilidades de éxito del procedimiento de ejecución instado.
Publicado el 27 de julio de 2012 en comparativadebancos.com:

viernes, 20 de julio de 2012

Reclamar al administrador no siempre es la solución

Uno de los principios que rige la configuración de las sociedades mercantiles en España es el que determina que una sociedad mercantil responde de sus deudas con sus propios bienes, no pudiendo acudirse en principio a los bienes propios de los socios para hacer frente a dichas deudas; los administradores tampoco responden directamente de las deudas sociales con sus bienes propios, si bien puede darse que un pronunciamiento judicial determine la obligación de un administrador de hacer frente a las deudas de la sociedad que gestiona ya que su administración no fue la adecuada.

Es muy frecuente que el acreedor de una sociedad, una vez que considera que es imposible cobrar de dicha mercantil, reclame al administrador o administradores de dicha sociedad deudora. De acuerdo con el informe realizado por Marsh, firma mundial de servicios y soluciones en materia de riesgos y seguros, las reclamaciones contra consejeros y directivos en el año 2009 crecieron un 60% con respecto a 2008, habiéndose incrementado a su vez en 2010 un 12% con respecto al año anterior.

En muchas ocasiones quien tiene un crédito contra una sociedad que no ha podido satisfacer reclamando a ésta, piensa que tiene asegurado el cobro de su crédito de conseguir un pronunciamiento judicial que determine que el administrador o consejero de dicha sociedad debe responder con sus bienes propios de tales deudas; sin embargo, la realidad puede ser muy distinta: son innumerables los casos en que el administrador o consejero no tiene bienes a su nombre con los que responder, por lo que, aún existiendo una sentencia que ordena que dicho administrador o consejero tiene que pagar dichas deudas por su mala gestión, no existirán bienes de donde cobrarse. En este caso, quien no ha podido satisfacer finalmente su deuda, no habrá podido cobrar el crédito en cuestión, habrá invertido en tiempo y dinero en los gastos de las reclamaciones judiciales, y bien podrá haber agotado su paciencia.

Tomando como referencia el dato facilitado por la sociedad Axesor de que el 12,34% del tejido empresarial activo en la Región de Murcia es moroso en el pago de sus facturas, fácilmente se puede comprender que muchas de las empresas que se ven hoy en dificultades para continuar, no es que hayan desarrollado mal su negocio y no hayan producido lo suficiente para seguir adelante; ocurre que habiendo trabajado y conseguido desarrollar su actividad, quienes tienen que pagar, no lo hacen, no resultando posible conseguir saldar dichas deudas ni acudiendo a los patrimonios personales de los administradores de sus sociedades deudoras. Cuando alguien se plantea demandar a un administrador para que éste haga frente a una deuda contraída por la sociedad que gestiona, conviene analizar detenidamente esa cuestión; amén de que no es seguro que nos den la razón, tal y como hemos expuesto, puede que, aún cuando estimen nuestra demanda, acabemos en una peor situación que antes, esto es, con menos dinero en los bolsillos debido a los gastos de las reclamaciones judiciales en que hayamos incurrido, no habiendo cobrado en cualquier caso nuestra deuda. 
 
Publicado el 20 de julio de 2012 en:
 
http://murciaeconomia.com/not/7794/reclamar_al_administrador_no_siempre_es_la_solucion

miércoles, 4 de julio de 2012

La ley que combate la usura


Se leen titulares como el siguiente: “Ausbanc pide en Gran Canaria que se aplique la ley Azcárate de represión de la usura al constatar abusos por parte de los bancos en todo el territorio“. En muchas ocasiones a la hora de hablar de intereses muy altos en los préstamos concedidos, se nombra la Ley Azcarate…¿cuál es el origen de esta ley? Se trata de una norma sancionada en San Ildefonso el 23 de julio de 1908 y refrendada por Don  Juan Armada Losada, Ministro de Gracia y Justicia del Gobierno de aquel momento presidido por Don Antonio Maura y Montaner; aunque cueste creer, una norma aprobada en 1908 sigue teniendo aplicación casi 104 años después de su promulgación.
Dicha Ley, conocida comúnmente como la “Ley Azcarate” por ser su principal impulsor Don Gumersindo de Azcárate Menéndez-Morán, apenas ha sufrido una modificación desde que fue publicada en 1908, la realizada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Su artículo 1 describe aquellos préstamos que pueden llegar a declararse nulos por usura:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias”.
Este artículo aparentemente simple, presenta una principal complicación: ¿cuando se entiende que “un interés notablemente superior al normal del dinero“? Esta es una cuestión a determinar en cada caso por los tribunales, variando el tanto por ciento de interés que un juzgador estima necesario para declarar una tasa de interés como usuraria. Así se ha declarado como usuario una tasa de interés de un 24% adoptada en un préstamo concedido por una Cooperativa farmacéutica a uno de sus miembros (Sentencia 
La ley que combate la usura 10pesetas 300x158
del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988) o un interés del 12,50 % establecido en un préstamo entre particulares no empresarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991).

Basta señalar como referencia de los tipos que actualmente se han considerado como usurarios los siguientes:
i) El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers ha considerado como un supuesto de usura un préstamo concedido por una entidad financiera a un particular a un tipo de interés del 18,5% (28,5% en caso de demora), tres veces más alto que el interés oficial del momento (5,5%), considerando dicho tipo como “desmesurado“, condenando dicha resolución al banco a devolver el dinero recibido y los intereses oficiales devengados (enlace a la noticia que informa sobre este caso).
ii) La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 28 de octubre de 2011 (enlace a la sentencia) ha venido ha declarar la no la obligación de pagar los intereses determinados por un contrato de inversión en gestión inmobiliaria por el cual se habían prestado 14.000 euros por un período de cuatro meses (se pactó un interés mensual del 5,82 % mensual; aproximadamente un interés anual del 69,84%); en esta sentencia se condena a aquella parte que recibió dicha cantidad a devolver los 14.000 € percibidas como principal, pero no los intereses que se consideraron como usurarios.
Publicado en comparativadebancos.com el 4 de julio de 2012: http://www.comparativadebancos.com/la-ley-que-combate-la-usura/