jueves, 30 de mayo de 2013

Dos casos en que se presenta una conversación de WhatsApp como prueba

En un procedimiento administrativo en el que se pretendía sancionar a un funcionario, se solicitó que se admitiera como prueba la transcripción telefónica de una conversación de WhatsApp. A partir del artículo 37 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por el Instructor de dicho procedimiento se negó la práctica de tal prueba (este artículo establece que El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación)

Dicha prueba fue rechazada entre otras razones, por no considerarse un medio de prueba admisible dado que: 


Ante tal negativa a la práctica de la prueba solicitada, por el sujeto a ser sancionado se requirió como segunda prueba que se procediese a examinar y levantar testimonio del teléfono móvil en cuestión donde constaba la conversación telefónica (WhatsApp) anteriormente referida a los efectos de dejar constancia de su contenido, fecha de la conversación y teléfonos intervinientes en dicha conversación, no siendo admitida tampoco esta última diligencia por los mismos motivos anteriormente expuestos; concretamente se desestimaba esta segunda prueba por


Movido por la curiosidad de saber si se considera una prueba admisible en Derecho una conversación de WhatsApp, he buscado algún ejemplo que si acepte tal prueba como válida y así he encontrado el Auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 que considera este sistema de mensajería instantánea como un medio válido para acreditar determinados hechos: 

- En dicho asunto, el condenado por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, decidió recurrir ante el Tribunal Supremo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que lo había condenado, siendo la base de su recurso la vulneración del artículo 18.3 de la CE , en relación con el artículo 24.2 de la misma (derecho a la presunción de inocencia) dado que éste interpretaba que las conversaciones intervenidas en el teléfono del recurrente por medio de la aplicación whatsapp de su teléfono, eran nulas por vulnerar la doctrina jurisprudencial sobre las escuchas telefónicas, el hallazgo casual y el descubrimiento inevitable.

- El Tribunal Supremo (partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional que posibilita el que por resolución judicial se pueda acordar la medida de intervención telefónica siempre que se expresen o exterioricen las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención) entendió que el acceso por parte de los agentes de la Guardia Civil al contenido de las aplicaciones del teléfono móvil del condenado, si bien afectaba al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones protegido en el artículo 18.3 de la CE, se llevó a cabo previa autorización judicial mediante auto adoptado como consecuencia del requerimiento de la Policía Judicial para el encendido del teléfono y la comprobación de los datos obrantes en el mismo. 

- En dicho auto judicial se autorizaba al equipo de Policía Judicial para que pudiera encender el terminal telefónico intervenido al recurrente, al objeto de comprobar y reseñar datos sobre las comunicaciones existentes vía SMS, vía MMS, vía Whatsapp, y datos de contacto de la agenda... Partiendo de esa base, no puede alegarse que se haya vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

- Habida cuenta que la intervención no es nula, la prueba así obtenida ha de considerarse válida, concurriendo en la misma todos los requisitos legalmente previstos para poder ser valorada como prueba de cargo.

martes, 21 de mayo de 2013

Sobre los daños causados por fallos en el suministro de energía eléctrica


Recientemente se han dado múltiples casos en que, existiendo unos daños causados por un mal funcionamiento de una instalación eléctrica, el agricultor o ganadero al que se le causaron tales daños ha requerido una indemnización a la empresa comercializadora de electricidad. En estos contratos de suministro de energía eléctrica, el cliente contrata con una empresa comercializadora de energía, que es quien le cobra por tal abastecimiento, si bien de la calidad del suministro de energía se responsabiliza otra empresa, la compañía distribuidora.

En estos supuestos, ante la reclamación dirigida por el perjudicado contra la empresa comercializadora de energía por los daños producidos por el fallo en el suministro (por ejemplo, por una sobretensión en la línea eléctrica), la empresa comercializadora suele oponerse a tal reclamación alegando que no es responsable de dichos fallos puesto que de la calidad del suministro de electricidad debe responder la compañía distribuidora y no la empresa comercializadora. En este sentido basta señalar lo establecido por la Audiencia
Provincial de Salamanca en su sentencia de 19 de junio de 2012 (otras muchas sentencias muestran la misma posición). Esta resolución afirmaclaramente que el hecho de que de la calidad del suministro eléctrico se encargue la empresa distribuidora, no exonera a la compañía comercializadora de los daños que se puedan producir por fallos en el suministro eléctrico: los Tribunales, en supuestos como el que ahora nos ocupa, vienen negando, de conformidad con las reglas generales sobre la responsabilidad civil de los arts. 1091, 1254 y 1258 C. Civil, la posibilidad de que las empresas comercializadoras puedan quedar exoneradas de responder frente al usuario de los daños sufridos como consecuencia de las deficiencias acontecidas en el suministro de energía eléctrica. 

En sentido similar, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 26 de septiembre de 2012, establece que “al contratante adquirente de energía no deben importarle las relaciones de la comercializadora con la distribuidora, desde el momento en que tiene contratado un servicio con la entidad a la que demanda por deficiencias de ese servicio”. 

Sentencias disponibles en: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp


Publicado en el número 960 de Marzo de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 170.




martes, 14 de mayo de 2013

El administrador que paga las deudas de su sociedad

Publicado el 14 de mayo de 2013 en murciaeconomia.com:

De acuerdo con una noticia recientemente publicada, el número de reclamaciones contra administradores y directivos de empresas ha aumentado un 63% en los últimos cuatro años. Este dato debe relacionarse con el hecho de que muchas sociedades cuando se encuentran en una situación de pérdidas generalizadas que legalmente les obliga a disolverse, no adoptan tal decisión, cesando simplemente en su actividad (estas sociedades se consideran oficialmente activas a pesar de no haber depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde hace años ni aparecer información alguna en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sobre nombramientos, modificaciones de domicilio social, etc).

Cuando se da una situación de pérdidas generalizadas en una sociedad y ésta no se disuelve legalmente, puede ocurrir que un acreedor reclame su crédito contra la sociedad al administrador de la misma. Éste es precisamente el supuesto resuelto por la sentencia de 3 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Lugo: por tal resolución se condenó a dos administradores de una sociedad a abonar a la empresa demandante una deuda ascendente a 28.050,01 € que no había sido anteriormente satisfecha por la sociedad que administraban. Ante tal impago, se reclamó por la demandante la condena al pago de la citada cantidad a los administradores de dicha empresa deudora, la cual no había depositado las cuentas de los 2 últimos años en el Registro Mercantil, existiendo también un informe que acreditaba su insolvencia y varios embargos frente a ésta.

En este supuesto se viene a aplicar el artículo 367.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que establece que deben responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución. 

La sociedad deudora se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, suponiendo tal circunstancia el supuesto de disolución previsto en el actual art. 363.1e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital  ("pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso").

La Audiencia Provincial de Luego señaló al respecto que “la ausencia de presentación de las cuentas comporta que existía, en virtud de lo anteriormente razonado, causa de disolución desde el año 2009 y siendo este el momento de la relación comercial que generó el daño, la responsabilidad alcanza por ese vínculo de solidariedad a los administradores” dado que “Acreditado que no presentaron las cuentas con la consiguiente imposibilidad de los acreedores de conocer su situación financiera, y acreditada además la existencia de múltiples incidencias y declaraciones de insolvencia, la inactividad probatoria de los administradores permite inferir la concurrencia de la causa de disolución y por consiguiente de su responsabilidad con base en el art. 367 de la citada Ley”

La sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, concluye que los dos administradores condenados incurrieron en la responsabilidad alegada pues ninguno de éstos, existiendo la causa de disolución ya consignada, promovió remedio alguno, no afectando a la responsabilidad que imputar a ambos sujetos el hecho de que uno de los condenados fuera administrador hasta agosto de 2010 y el otro de esa fecha en adelante, dado que los dos se encontraban incursos en el supuesto de hecho de la norma siendo su responsabilidad no “excluyente sino sucesiva, pues se generó con su respectiva inactividad”.

viernes, 10 de mayo de 2013

I Concurso Fotográfico "La Corrupción"

Aquí os dejo la la fotografía titulada "Cuando el dinero pesa mas" con la que participé en el I Concurso Fotográfico "La Corrupción" organizado por "El Fotonero" que fue seleccionada como finalista del citado concurso.


En este enlace podéis ver todas las fotos participantes: 



jueves, 2 de mayo de 2013

Enervar un desahucio en el arrendamiento rústico

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2012 (disponible en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp) resuelve un asunto en que se enerva un proceso de desahucio de arrendamiento rústico. Un procedimiento en el que se pretende desahuciar al arrendatario (quien disfruta del inmueble a cambio de precio) que ha impagado la renta, puede ser finalizado sin que se ordene el desalojo si el arrendatario, una vez es requerido a juicio por tal desahucio, paga lo adeudado o pone a disposición del arrendador tal importe. Esta posibilidad de enervamiento no existirá cuando el arrendatario haya recurrido a esta facultad de paralizar el proceso de desahucio en una ocasión anterior ni cuando el arrendador hubiese solicitado al arrendatario el pago de las cantidades adeudadas con un mes de antelación a la solicitud de inicio del procedimiento de desahucio y éste no hubiese atendido dicho requerimiento de pago. Esta figura del enervamiento se recoge en los artículos 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 25 a) de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos. 

La Audiencia Provincial resuelve sobre la demanda de desahucio que interpuso el arrendador de una finca rústica contra el arrendatario motivada por el impago de las rentas relativas al año 2009. En este asunto, ocurrió que el arrendatario “antes del plenario consignó la renta que en la demanda se denunciaba como impagada con efectos enervatorios… por lo que denunciada en la demanda como impagada la renta de la última anualidad (2009) y consignada ésta en fecha 8 de mayo de 2010, esto es con anterioridad a la vista de 19 de mayo de 2010, ha de declararse enervada la acción”. 

Debe destacarse que, en muchas ocasiones, el juzgador ha decidido que el arrendatario, que ha paralizado la demanda de desahucio dirigida contra él, debe ser condenado a pagar las costas ocasionadas (gasto de abogado y procurador) al arrendador porque tal gasto de éste último “es imputable a la parte demandada (arrendatario) quien, con el cumplimiento tardío de su obligación de pago de renta, motivó la presentación de la demanda”.

Publicado en el número 959 de Febrero de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 92.