viernes, 27 de septiembre de 2013

Honorarios del abogado: guerra de precios

Los honorarios por los que el abogado es remunerado han variado en su configuración a lo largo del tiempo. 


A comienzos del pasado siglo, se atribuyó a los Colegios de Abogados la potestad de fijar unos honorarios mínimos o máximos. El Estatuto General de la Abogacía de 1946 recogía las siguientes previsiones referidas a los honorarios de abogados:

Artículo 37: “El abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados. Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función. De ningún modo se admitirá la fijación del pago en un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del litigio o de los bienes litigados.

La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por lo tanto, sometido a arancel. No obstante, los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar tarifas de orientación, de carácter mínimo o máximo para conocimiento de los Colegiados. La publicación de estas tarifas no limitará los derechos de los obligados al pago de impugnar por indebidos o excesivos los honorarios ante el correspondiente órgano jurisdiccional, quien deberá oir previamente el informe del Colegio de Abogados…”

Las normas que regían el cobro de honorarios por parte de los abogados continuaron desarrollándose: el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, en su articulo 56.1 establecía unas previsiones muy similares al artículo 37 anteriormente referido; posteriormente fue el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, el que "introdujo una modificación en el art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, disponiendo que «Los Baremos de honorarios tendrán carácter meramente orientativo» eliminando de este modo la potestad atribuida a los Colegios de Abogados para establecer y fijar honorarios mínimos, criterio que vendría confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1997, de 14 de Abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia del Suelo y de Colegios Profesionales, disposición legal en la que también se estableció que el ejercicio de las profesiones colegiales se realizaría en régimen de libre competencia y estaría sujeto, en cuanto a la oferta y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal” [1].

De la posibilidad de establecer unos mínimos y máximos por parte de los Colegios de Abogados hace no mucho tiempo, hemos pasado a una libertad total en la fijación de honorarios que en tiempos de crisis provoca situaciones como la que se expone a continuación: en páginas webs de ofertas, al igual que se muestran promociones de hoteles, restaurantes, etc., también se anuncian despachos de abogados que ofrecen grandes descuentos en sus servicios (se anuncian reducciones en los honorarios de hasta el 94%). 



El ofrecer unos precios bajos con respecto a los del resto del mercado, trae ventajas e inconvenientes: por ejemplo, puede resultar positivo un servicio jurídico con precios bajos porque un mayor número de personas podrá contratarte; por contra, unos precios bajos, presentan un menor margen de ganancia y resultan una estrategia fácil de contrarrestar por la competencia (con establecer unos precios inferiores a los ofertados ya se habría conseguido ofrecer unas mejores condiciones).

¿Precio bajos, precios medios o precios altos? It´s up to you. 



viernes, 13 de septiembre de 2013

¿Detenidos por robar fruta en Cartagena relacionados con un doble asesinato en Boston?

Leo en la web de una radio de la Región de Murcia una noticia titulada así: "la Guardia Civil detiene a los integrantes de un grupo delictivo dedicado a cometer robos en el campo". Dicha información aborda la detención de un grupo de personas que se dedicaba a cometer robos en explotaciones agrícolas y ganaderas murcianas.

Mi sorpresa ha venido al leer un comentario en inglés a dicha noticia que decía así: "He also has been linked to the investigation of a 2012 double homicide near a Boston nightclub. While probing Lloyd’s death, police found an SUV, sought in the double homicide, at the home where Tanya Singleton lived with her uncle in Bristol, the former football player’s hometown. The vehicle had been rented in Hernandez’s name". El comentario vendría a decir que existe relación de la noticia publicada con una investigación realizada por un doble homicidio cometido en el año 2012 cerca de un club nocturno de Boston.


Buscando un poco de información, he podido saber que el comentario aludido es un extracto de una noticia publicada en una web americana y que se refiere a un juicio que se está celebrando en el que se acusa al ex jugador de futbol americano del equipo de los Patriots de Nueva Inglaterra, Aaron Hernández, de asesinato premeditado.

Resulta curioso que un comentario de alguien realizado con un "corta y pega", a través de un programa informático que lo realiza automáticamente, etc., me haya hecho entender en un primer momento que estos presuntos ladrones murcianos se encuentraban relacionados con un doble asesinato cometido en Estados Unidos. Moraleja: es necesario pararse a pensar dos veces lo que se está leyendo y analizar la información que se obtiene. 



viernes, 6 de septiembre de 2013

¡Me ha llegado spam por WhatsApp!

Esta mañana yendo en coche a un juicio, he recibido un mensaje del servicio de mensajería instantánea WhatsApp desde un número que desconocía. Al leer el mensaje he observado como el mismo representaba una comunicación comercial en la que se publicitaba una página web. Desconozco si el envío de este mensaje se realiza de forma automática a múltiples destinatarios o si una persona envía número a número de forma manual este mensaje. En cualquier caso, resulta curioso que hasta por el servicio de mensajería WhatsApp se remita publicidad sin haberla solicitado: 




Cabría preguntarse si este tipo de comunicación vulnera el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que prohíbe "el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas". 

Cuando conozco de algún caso en que se remite un mensaje publicatario sin haber solicitado el destinatario información, siempre me pregunto si el emisor de dicha publicidad ha analizado el riesgo que puede tener las posibles sanciones a asumir por enviar "spam" y el beneficio que puede dar esa publicidad que realiza. Supongo que todo será cuestión de números.