viernes, 20 de febrero de 2015

El banco me pide por carta disculpas por ceder mis datos

El pasado mes de octubre publiqué un comentario en el que mostraba mi sorpresa por la carta que recibí del banco con el que opero en la que se me advertía que si no manifestaba mi disconformidad en 30 días iban a ceder mis datos a una empresa de servicios de descuento. En ese momento descubrí que el artículo 14.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, permite al responsable de un fichero facilitar los datos de una persona comunicando tal decisión al afectado concediéndole un plazo de treinta días para manifestar su negativa al tratamiento.

Evidentemente, comuniqué mi negativa al banco a que fueran cedidos mis datos a dicha empresa de servicios.

Pues bien, la pasada semana recibí una carta en respuesta de la entidad financiera y, para mi asombro y agrado, en dicha comunicación se me pedía disculpas.

Si en el XXXX (entidad financiera) hay algo tan importante como un cliente son sus datos y la confidencialidad en su tratamiento.

Y no es solo una cuestión de cumplir con la legislación en materia de protección de datos, es un firme compromiso con nuestros clientes: el de intentar ofrecerles el mejor servicio.
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Decimos esto porque el pasado mes de octubre le solicitamos que nos autorizase a ceder algunos de sus datos a XXXX (empresa de servicios de descuento) y no lo hicimos bien. Por eso hoy queremos pedirle disculpas y explicarnos mejor.
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Créanos que en el XXXX (entidad financiera) nos tomamos extraordinariamente en serio los datos de nuestros clientes y, si no hubiéramos pensado que se trataba de una oferta con interesantes ventajas para usted y para su ahorro, no le habríamos solicitado su autorización para ceder sus datos.

Por descontado, hemos tomado buena nota de su negativa, pero no queríamos dejar pasar la oportunidad de explicarnos mejor. Porque lo que no queremos perder en ningún caso es su confianza.

viernes, 13 de febrero de 2015

Falsos paquetes bombas en los juzgados: ¿por qué?

Recientemente en la Ciudad de la Justicia de Murcia han tenido lugar dos acontecimientos que me han llamado la atención: dos falsos paquetes bombas fueron depositados  en dicho lugar debiendo ser desactivados por el grupo de Técnicos de Desactivación en Explosivos del Cuerpo Nacional de Policía (Tedax).

Sin embargo, buscando información sobre este asunto he comprobado que estos acontecimientos no representan hechos aislados ya que en los últimos meses se han dado casos otros similares: en diciembre del pasado año, la Ciudad de la Justicia de Zaragoza fue desalojada por una falsa amenaza de bomba; a principios del pasado mes de enero igualmente se vivió un acontecimiento similar en el Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife...

Imagen de un Tedax actuando el 26 de
enero en la Ciudad de la Justicia de Murcia
Una noticia que informaba sobre uno de los paquetes sospechosos colocados en la Ciudad de la Justicia de Murcia recogía la opinión de un ciudadano que refería que tal hecho solo representaba una broma de algún ciudadano enojado con alguna medida judicial.

Debe analizarse cuál es la razón que ha podido motivar los acontecimientos expuestos. ¿Qué lleva a un ciudadano a querer provocar el caos con la colocación de un falso paquete bomba en un juzgado?

Simple pregunta (sin fácil respuesta) que a día de hoy no consigo responder.

jueves, 5 de febrero de 2015

La responsabilidad del dueño del pozo ilegal


La Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 26 de octubre de 2014 resuelve el recurso contencioso presentado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que sancionó a un ciudadano por detraer aguas subterráneas de dos pozos no autorizados para el riego de diferentes parcelas.


El sancionado impugnó dicha resolución, entre otros motivos, alegando que ni las parcelas regadas ni la parcela donde se ubicaba el pozo eran de su propiedad.

Este Tribunal Superior de Justicia estimó que la conducta desarrollada por el sancionado constituía la infracción prevista en el artículo 116.3. b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas que señala que se considerará infracción administrativa “La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa”. En este sentido, el artículo 116.3 b) debe relacionarse con el 116.3.II del mismo Texto Refundido el cual determina que “Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma”.

El Tribunal Superior de Justicia confirmó la sanción impuesta desestimando todas alegaciones realizadas por el recurrente. El razonamiento esgrimido por el sancionado sobre la no titularidad de las parcelas regadas ni de las tierras donde se situaba el pozo, fue rechazado por la sentencia de la siguiente manera: “Respecto del riego del resto de las parcelas, el recurrente, alega que no son de su propiedad. Aunque ello fuere cierto… será en principio el dueño del terreno en que se ubica el pozo el responsable del riego que desde el mismo se haga a parcelas sean de quien sean…el art. 116 de Ley de Aguas sanciona al dueño del terreno donde se encuentra el pozo, de manera que no resulta enervante de la sanción que algunas de las parcelas regadas no resulten propiedad del denunciado, que puede cultivar por diversos títulos, sino que se rieguen desde un pozo de su titularidad, como vamos a razonar y resulta acreditado”.

Publicado en el número 980 de enero de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 27.