Los días 12 y 13 de este mes de marzo tuvieron lugar las “Segundas Jornadas sobre Responsabilidad por Daños Medioambientales” organizadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en colaboración con la Facultad de Derecho de la Universidad de esta ciudad, la Confederación Hidrográfica del Segura, el Ayuntamiento de Murcia y otras instituciones.
En estas jornadas, en las cuales tomaron parte casi una veintena de ponentes, se realizaron una serie de afirmaciones de las cuales pretendo referir a través de varios comentarios aquellas que me parecieron más relevantes; en esta caso comenzaré por las observaciones que se realizaron sobre medioambiente y Derecho Penal.
La jurisdicción penal busca la reparación del daño causado al medio ambiente en contra de otras ramas del Derecho que procuran la evitación y prevención del daño.
En los delitos relacionados con el medio ambiente deben fortalecerse las medidas cautelares, para lo que resulta necesario contar con la mayor información posible sobre el delito objeto del procedimiento. Entre las medidas cautelares que se adoptan con más frecuencia en este campo se encuentran la paralización de obras y la suspensión de actividades.
Desde el Ministerio Fiscal se enfatiza en que las Administraciones deben notificar en forma las resoluciones que adopten medidas cautelares advirtiéndose al afectado que de no atenderse a la medida cautelar acordada puede incurrirse en el delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal (1).
El proyecto de ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal en curso, el cual limita la instrucción en los procedimientos penales a 6 meses (para las causas ordinarias) y 18 (para los más complejas), no tendrá resultados positivos si no se dota de más medios a los tribunales de la jurisdicción penal.
Si bien existen antecedentes que recogen delitos relacionados con el agua (así la Novísima Recopilación, código sistematizado del Derecho español publicado en 1805, recogía como delito el desabastecimiento de agua a la población), el actual Código Penal no establece el agua expresamente como un bien jurídico protegido; solo se protegen intereses sociales relacionados con el agua (la salud, el medio ambiente, etc.).
En materia de emisiones a la atmósfera y de contaminación lumínica y/o olorífica la escasez de regulación legal dificulta que se castiguen penalmente los comportamientos que dañan al medio ambiente.
Cuando se entiende que se ha cometido el delito contra la ordenación del territorio previsto en el art. 319 del Código Penal (2), a pesar de que se castigue a un ciudadano por ello, en muchas ocasiones no se derriba la vivienda o construcción que se ha construido ilegalmente.
(1) Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones.
(2) ... promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
viernes, 27 de marzo de 2015
Resumen de las Jornadas sobre Responsabilidad por Daños Medioambientales del ICAMUR (1ª pte)
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jueves, 12 de marzo de 2015
Nulidad de la revocación unilateral de la Administración de una ayuda al cultivo
La Sentencia 10 de diciembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolvió el recurso contencioso interpuesto contra una Orden adoptada por la Consejería de Agricultura de Castilla y León que dejó sin efecto una convocatoria de ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera. El recurrente interesó en su impugnación con carácter principal la anulación de dicha Orden y el reconocimiento de su derecho a cobrar la ayuda objeto de la referida convocatoria, con la petición expresa de condena a la Administración a que abonase el importe correspondiente a la campaña agrícola 2011/2012.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina en sus artículos 102 y siguientes el procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos, el cual considera este tribunal que debió ser seguido para la anulación de la convocatoria en cuestión, no bastando la simple adopción de una Orden revocando dicha convocatoria: Solo a través de las formas de la revisión de oficio previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 se podría iniciar un procedimiento de revocación de la convocatoria, que ha generado ya un derecho de participación y de obtención de una resolución fundada en derecho por parte de los participantes en la convocatoria, derechos estos frente a los que no pueden prevalecer las razones de crisis económica y déficit que son esgrimidas en el Preámbulo de la Orden que procede a su revocación.
De las peticiones solicitadas por el recurrente exclusivamente este tribunal acordó la nulidad de la Orden que dejaba sin efecto la convocatoria, dado que la decisión sobre si procedía que el recurrente cobrase o no tal ayuda consideró que escapaba de su competencia dada la necesidad de acreditar los requisitos necesarios para su concesión: lo que procede es que los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería tramiten la solicitud del aquí demandante ultimando el correspondiente procedimiento, comprobando si el mismo reúne o no los requisitos exigidos para ostentar la condición de beneficiario, y señalando, en su caso, el importe de la ayuda que le corresponda.
Publicado en el número 981 de febrero de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 96,
viernes, 6 de marzo de 2015
¡Tranquilidad! Es posible ampliar un plazo administrativo
Quien acude a un abogado angustiado por estar envuelto en un procedimiento administrativo desconoce en muchas ocasiones que el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común le habilita para solicitar una prorroga de un determinado plazo. Este precepto ofrece la posibilidad a la Administración de ampliar un plazo, por su propia iniciativa o a petición del interesado, por un periodo que no exceda de la mitad del plazo para el que se solicita ampliación. Aludiendo a un ejemplo, podría solicitarse que un plazo de 10 días fuera ampliado en 5 días.
El artículo 49 señala lo siguiente:
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
El art. 49 de la Ley 30/1992 contiene unas previsiones muy parecidas al artículo 57 de la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento administrativo que señalaba que La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
Los requisitos que se consideraban (1) necesarios para poder aplicar el art. 57 citado y que un plazo administrativo pudiera ser ampliado son los siguientes:
- Que no exista una norma que excluya la ampliación.
- Que las condiciones del caso concreto recomienden la ampliación.
- Que la prórroga no perjudique a terceras personas.
- Que la ampliación se solicite antes del vencimiento del plazo a ampliar.
- Que la ampliación se solicite para actos administrativos de trámite.
En cualquier caso, conviene advertir que:
1) La Administración no está obligada a conceder dicha ampliación dado que es una potestad discrecional de la misma.
2) Por precaución, si el interesado no ha conocido (antes de que termine el plazo a ampliar) si la prórroga si ha concedido o no, éste deberá actuar como si la ampliación no se hubiera aprobado procediendo a realizar las actuaciones necesarias para cumplir con aquello a lo que venga obligado.
(1) De acuerdo con lo señalado por Jesus Gónzalez Pérez en Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1991, pgs. 481 a 482.
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