lunes, 28 de diciembre de 2015

Cuestiones jurídicas del mensaje de Navidad del Rey 2015



El pasado jueves, día de nochebuena, el rey Felipe VI realizó su discurso navideño, el cual fue visto por 6,66 millones de espectadores. En muchas ocasiones se destacan los aspectos económicos y/o sociales del discurso, sin embargo, a través de este comentario, pretendo exponer aquellos aspectos más relevantes desde el punto de vista jurídico:

1. La ley, expresión de la voluntad del pueblo.

En el sentido dado por la doctrina de Rosseau sobre la ley como expresión de la voluntad popular (doctrina así plasmada, por ejemplo en la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, que en su artículo 1.1 define a la ley como "expresión de la voluntad soberana del pueblo, en su disertación"), Felipe VI aludió a esta idea al definir a España como "un Estado que reconoce nuestra diversidad en el autogobierno de nuestras nacionalidades y regiones; y que tiene en el respeto a la voluntad democrática de todos los españoles, expresada a través de la Ley, el fundamento de nuestra vida en libertad" y un "gran Estado, cuya solidez se basa hoy en unos mismos valores constitucionales que compartimos y en unas reglas comunes de convivencia que nos hemos dado y que nos unen".



Fuente:
http://elpais.com/elpais/2015/12/24/videos/1450953642_355187.html

2. Primacía de la Constitución. 

De acuerdo con el principio de primacía de la Constitución, recogido, entre otros, por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales", el Rey destacó que "respetar nuestro orden constitucional es defender la convivencia democrática aprobada por todo el pueblo español; es defender los derechos y libertades de todos los ciudadanos y es también defender nuestra diversidad cultural y territorial" reiterando "un mensaje de seguridad en la primacía y defensa de nuestra Constitución".

En este enlace, se puede consultar el texto íntegro del discurso del rey.

martes, 15 de diciembre de 2015

Condenado por agredir a quien robaba fruta de su huerto

Un abogado siempre suele recomendar a su cliente que no se tome la justicia por su mano; el supuesto resuelto por la Sentencia de 7 de julio de 2015 de la Audiencia Provincial de Murcia da una buena muestra de ello.

Esta sentencia resuelve un incidente que tuvo lugar el 8 de octubre de 2010 cuando el dueño de una finca al observar como una persona cogía granadas de unos árboles de su propiedad, tras reprocharle a este último su conducta, inició un intercambio de palabras el cual finalizó cuando el dueño de la finca golpeó a quien estaba robándole la fruta causándole lesiones consistentes en herida incisa en ceja izquierda y contusión en la espalda, las cuales requirieron para su curación de la colocación y posterior retirada de puntos de sutura restando como secuela una cicatriz.

La Audiencia Provincial de Murcia consideró adecuada la condena establecida por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia impuesta al dueño de la finca como autor de un delito de lesiones consistente en la pena de multa ascendente a 1.080 euros y en el deber de indemnizar al lesionado en 799,44 euros.

El delito de lesiones se encuentra recogido en el artículo 147 del Código Penal  y castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

La Audiencia de Murcia negó que sirviera como excusa para justificar el comportamiento del agresor el hecho de que éste actuara en legítima defensa y que el agredido se encontrara sin permiso en su propiedad: el condenado "habría optado por involucrarse en la riña acometiendo a su oponente, por lo que ni puede reputar aquella supuesta (y no probada) previa agresión como ilegítima, ni puede evitar su propia responsabilidad por el resultado lesivo así ocasionado".





Publicado en el número 989 de noviembre de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 772.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

¿Una Administración que facilita indebidamente el histórico clínico de un ciudadano?

El supuesto que se presenta es el relativo a una persona empleada por una Administración Regional que en el desempeño de su trabajo es agredida, situación que motivó que ésta planteara una reclamación de responsabilidad ante tal Administración. El ataque que sufrió la agredida le provocó un cuadro nervioso y/o ansiedad que le privó de poder trabajar durante unas semanas, afectándole posteriormente en gran medida en el desarrollo de su vida cotidiana.

La cuestión que deseo destacar sobre este asunto es la forma de actuar de esta Administración a la hora de tramitar la reclamación: siendo las secuelas que sufrió la afectada de carácter psíquico-psicológico, la Administración Regional que la empleaba, procedió a requerir al servicio de salud de la misma administración su historial clínico completo, no ciñéndose exclusivamente a solicitar los datos psiquiátricos y/o psíquicos que pudieran ser relevantes a los efectos de la reclamación efectuada, petición a la que accedió el servicio de salud en cuestión facilitando el histórico clínico completo.

El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, establece en su artículo 10 que "el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver", señalando asimismo en su artículo 9 que “en el plazo de 30 días se practicaran cuantas pruebas hubieran sido declaradas pertinentes. El órgano instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

Dado el supuesto expuesto cabe plantearse si resultaba en este caso necesario facilitar el histórico clínico completo de la afectada. En mi opinión, no; interpreto que se procedió a revelar datos sensibles sobre ésta indebidamente sin su consentimiento, irregularidad que se hace más patente si se considera que tal averiguación se llevó a cabo sin proporcionalidad alguna, sin restringirse los criterios de búsqueda: si la sintomatología que presentaba la afectada aludía claramente a daños psiquiátricos y/o psíquicos, no tiene sentido alguno que se facilitara información sobre conjuntivitis, catarro, enfermedades de los dientes, encías y estructuras de soporte… tal y como se realizó de acuerdo con la imagen que se adjunta.

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