martes, 26 de enero de 2016

El ruido, un complejo problema

El ruido y la contaminación acústica son cuestiones que cada día provocan más polémica por la dificultad de conciliar los diferentes intereses en juego. Así, por ejemplo, cabe destacar que el Ayuntamiento de Murcia, entre abril de 2014 y el mismo mes de 2015, a través de su Concejalía de Medio Ambiente, tramitó 221 expedientes relacionados con la emisión de ruido o que la Fiscalía en los años 2012 y 2013 abrió en la Región de Murcia un total de veinte diligencias penales por exceso de ruidos.

Si bien pudiera parecer que la contaminación acústica afecta principalmente a las personas y a su derecho al descanso, no puede obviarse que el ruido es una cuestión que concierne a todos los elementos del medio ambiente, llegando a plantearse ante los tribunales problemas muy diferentes; cabe recordar, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de enero de 2012 que condenó a un ciudadano de Caravaca de la Cruz al pago a su vecino de 26.286 euros por los daños causados al organizar una fiesta y provocar por los ruidos de la misma la muerte y daños irrecuperables de un total de 4.541 aves.

Tal y como se ha referido, en el ruido confluyen intereses (habitualmente contrapuestos) de diferentes sectores de la sociedad: el vecinal, que defiende el derecho al descanso del ciudadano; el empresarial, que propugna el libre desarrollo de la actividad económica; y el del poder público, encargado de regular y controlar en dicha materia. En muchas ocasiones, resultará difícil conciliar dichos intereses; sin embargo, existen una serie de medidas que pueden facilitar el entendimiento de los agentes involucrados.

Debe partirse de una premisa: en cierta manera, la producción de ruido constituye una cuestión que se encuentra arraigada en nuestra forma de vida, dado que en España y, en mayor medida aún, en la Región de Murcia acostumbramos a realizar muchas actividades al aire libre. No puede obviarse que, de acuerdo con los datos proporcionados por la Organización Mundial de Salud, España es el segundo país más ruidoso del mundo, solo superado por Japón.

Queja de los vecinos de una zona de bares (Murcia).
Para muchas personas, la generación de ruido representa un problema de educación, el cual, no tiene una fácil o simple respuesta. Así, por ejemplo, es complicado lograr que unas personas que charlan en la terraza de un bar respeten unos niveles de ruido si ellos mismos no deciden hacerlo por iniciativa propia. Sin dejar de lado la necesidad de contar unas normas que traten adecuadamente esta problemática, resulta primordial una sensibilización de la ciudadanía sobre la necesidad de no causar ruidos innecesarios; siempre es conveniente advertir y concienciar antes de sancionar.

En el ámbito normativo, de una parte, al establecer los límites de ruido a respetar, debe procurarse fijar unos objetivos ajustados y realistas que puedan respetarse (en ocasiones ha ocurrido que las normas en materia de ruidos han adoptado unos niveles máximos de muy difícil o casi imposible cumplimiento); de otra, deben dejarse de lado conceptos difusos sobre los que puedan realizarse diferentes interpretaciones: resulta conveniente que la normativa en materia de ruidos sea clara, de manera que cuando se aplique una norma no quepan dudas interpretativas.

También sería deseable que las medidas a darse en materia de contaminación acústica se adoptaran desde el consenso de las diferentes partes afectadas. Siempre será más fácil que se respeten unas medidas que hayan sido consensuadas por los diferentes agentes involucrados, que hacer cumplir unas medidas que se hayan impuesto. Así, puede citarse el ejemplo del municipio de Valencia en el que se acordó por la Concejalía de Protección Ciudadana y la Federación Empresarial de Hostelería la creación de un cuerpo de mediadores sociales, acreditados y coordinados con la Policía Local, encargado de procurar que se reduzca el ruido provocado por los usuarios de los locales de ocio que permanecen en las inmediaciones de los mismos.

Publicado en el Diario La Verdad el 19 de enero de 2016.

domingo, 17 de enero de 2016

La sanción mínima en Derecho de Aguas

El artículo 318 del  Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece que la multa a imponer por la infracción de menor importancia en materia de Derecho de Aguas, la leve, puede alcanzar hasta 10.000 €; para la fijación del importe concreto al que asciende una multa, de acuerdo con el artículo 321 de la citada norma, debe atenderse a las circunstancias previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas: repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

Considerando tales previsiones, nada impediría que se impusiesen multas de 100, 200 o 500 €. Sin embargo, la realidad nos hace ver que los importes de las sanciones por infracciones leves rara vez bajan de los 1000 €.

Dicha circunstancia puede comprobarse atendiendo a cómo los juzgados determinan la cuantía mínima a imponer por un determinado tipo de infracción. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recientes sentencias ha señalado expresamente que la cuantía mínima de la multa a imponer cuando se ha causado una infracción leve en Derecho de Aguas, es de 1000 €, aun cuando no se hayan causado daños al dominio público hidráulico (DPH) y el art. 318 citado prevea la posibilidad de establecer multas de inferior cuantía.

La sentencia de 26 de junio de 2015 (nº 443/2015) de dicho tribunal, en el supuesto que enjuicia, establece que En el caso concreto, en el que no existen daños al DPH la Sala entiende que la sanción debe ser de 1.000 €; a partir de lo determinado en dicha sentencia, otra de fecha 22 de septiembre de 2015 (nº 523/2015), en un supuesto en que existen unos daños al DPH de 75,51 € y se impone una sanción de 1700 € por la comisión de una infracción leve, así me manifiesta: esta Sala en diversas Sentencia como por ejemplo, la reciente 443/2015 , indica que aún sin daños la cuantía mínima debe ser la de 1000 € por lo que 1700 €, recae dentro de un ámbito adecuado y proporcional.

Publicado en el número 990 de diciembre de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 856.

domingo, 10 de enero de 2016

La planificación hidrológica de Murcia y la resolución de conflictos en materia de aguas. El Consejo de Hombre Buenos



En estos momentos que se encuentran tan en boga la mediación y la resolución extrajudicial de conflictos os sugerimos la lectura del artículo que publicamos hace unos años en Iagua.es, que tomo parte en el I Concurso del Blogs sobre Planificación Hidrológica en España:

La Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional (en adelante, el PHN), resulta la norma vigente a día de hoy, si bien recientemente se ha anunciado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Don Miguel Arias Cañete, que para el próximo año se prepara un nuevo Plan Hidrológico Nacional.

Entrando en el contenido de dicha Ley 10/2001, en su artículo 1 se establece que tal norma tiene por objeto la regulación del contenido del PHN (esto es, las materias a las que se refiere el artículo 431 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, como contenido del Plan Hidrológico Nacional) así como el establecimiento de aquellas previsiones normativas necesarias para garantizar su cumplimiento. El artículo 40 del R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, precepto que sustituye al artículo 43 anteriormente referido, determina que el objeto del PHN busca el conseguir i) el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, ii) la satisfacción de las demandas de agua, iii) el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial; todo ello, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.


Siendo la temática del concurso propuesto la planificación hidrológica en España, deseo realizar un pequeño texto referido a cómo se ha ordenado el uso del agua en el lugar al que pertenezco, la Región de Murcia.

Desde comienzos de la historia, la agricultura ha resultado un elemento fundamental en la vida de dicho lugar: en el Siglo I d.C., Plinio, escritor romano, hablaba de la alcachofa cultivada en Cartagena como la mejor de aquel Imperio; los restos encontrados en la Cueva-Sima de La Serreta (Cieza) muestran que en el Siglo III d.C., todavía bajo la ocupación romana, ya entonces era cultivado el melocotón en dicho lugar…estos son sólo algunos ejemplos de la importancia de la agricultura en el desarrollo de esta región a lo largo de la historia, situación que se ha mantenido hasta hoy, momento en que la Región de Murcia representa la 4ª comunidad española con mayores niveles de exportación de productos agroalimentarios y bebidas (se supera el 10% del total del valor de las exportaciones españolas), suponiendo tales exportaciones el 40,62% del total de las exportaciones de los diferentes sectores de la Región de Murcia.

Si el sector agroalimentario ha dependido (y depende) de algún factor, es del agua. Por ello, la regulación de la forma en que se reparte el agua y se ordena su distribución, ha resultado una cuestión fundamental desde tiempos inmemoriales en la huerta murciana. En este sentido, no existe mejor ejemplo sobre la regulación del reparto de agua en Murcia que tomar como referencia para desarrollar este comentario, que el que representa el Río Segura y su configuración en la Huerta de Murcia a través de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia 3 y el Consejo de Hombres Buenos, tribunal de aguas, que desde época musulmana ha dirimido las disputas que sobre riego se suscitaban en dichas tierras.

En los tiempos de Al-Andalus, en el entorno de Murcia, se procedió a transformar el Valle del Segura en tierras de regadío partiendo en el azud (o Contraparada) el río en dos grandes acequias, una en la ribera del Norte denominada “Aljufia” y otra la ribera del Levante denominada “Alquibla” (que más adelante también recibe el nombre de “Barreras”). Estas acequias transportaban el agua encauzada a otras de menor capacidad, las “acequias menores”, de las que nacían los “brazales”, que hacían llegar el agua directamente a las boqueras de las tierras de labor; complementariamente, para el drenaje de las aguas, se implantó un sistema de recogida de las aguas sobrante o “meranchos”.

Este sistema concebido bajo dominación musulmana, cuando Murcia se incluía en la región andalusí de “Tudmir”, hoy en día se mantiene en funcionamiento, incluyéndose muchas de sus tierras en la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, Comunidad General de Regantes 4.

En una noticia histórica referida a las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia aprobadas en 18495, se alude a que ya en 1266 se aprobó el “Libro del Agua”, en el cual se recopilaron “todos los datos referentes al orden y situación de las acequias, dotación de cada una y disposición de las tomas, así como también los arbitrios para conservación y reparaciones de las obras del regadío”. Igualmente tal noticia se refiere a la iniciativa del Ayuntamiento de Murcia de compilar en unas únicas Ordenanzas6 desde el 10 de julio de 1579, las diferentes normas que se daban sobre las necesidades de su huerta, normativa que se continuó desarrollando hasta la promulgación de las citadas Ordenanzas y Costumbres aprobadas en 1849.

Junto a las mencionadas Ordenanzas y Costumbres, hemos de referirnos al Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia como elemento fundamental de este comentario. Las citadas Ordenanzas de 1849 señalaban que este órgano es el que “falla y resuelve todas las cuestiones y demandas que se presenten sobre los perjuicios que se causen a tercero y demás abusos e infracciones determinadas en estas Ordenanzas, siendo nulo e ilegal todo cuanto acuerde, que no esté comprendido en las facultades que se le señalan por las mismas” (artículo 164); hoy en día, el artículo 2 del Reglamento del Consejo De Hombres Buenos aprobado en el año 2008, establece unas previsiones muy parecidas7.

El Consejo de Hombres Buenos, partiendo de su configuración inicial en la etapa musulmana como órgano consultivo, evolucionó en la Edad Media hasta las funciones de tribunal de aguas, llegando a su configuración actual en la que dirime sobre las cuestiones referidas en el párrafo anterior suscitadas entre los más de 23.000 regantes miembros de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia.

Con la promulgación de la Constitución Española de 1978, el artículo 1258 estableció el reconocimiento de los tribunales consuetudinarios, esto es, aquellos cuyas reglas y autoridad vienen dadas por la tradición y la costumbre, ámbito en el que incluir al Consejo de Hombres Buenos. En este mismo sentido, a través de promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reconoció expresamente el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional a tal institución (artículo 19.4).


El artículo 10 del aludido Reglamento que rige dicho Consejo establece que sus fallos, resoluciones o sentencias serán definitivos y ejecutorios, habiendo llegado a ser los actos emanados por esta institución analizados por el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC), en la Sentencia de 12 de julio de 200410: en dicha resolución el TC resolvió del recurso de amparo interpuesto por una sociedad miembro de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia que había sido sancionada por el Consejo de Hombres Buenos a través de sentencia de 11 de octubre de 2001, al pago de una determinada cantidad, recurso que la sociedad sancionada basaba en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, al interpretar que la citada Sentencia de 11 de octubre, debía considerarse nula al carecer de la imprescindible y suficiente motivación.

El Tribunal Constitucional desestimó el recurso interpuesto, concediendo la razón al Consejo de Hombres Buenos al que reconoció como “un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales y, en cuanto tal, sometido a las exigencias del art. 24 CE” si bien ello “no significa empero, que el deber de motivación de las Sentencias de los Tribunales profesionales alcance por igual y con idéntica intensidad a las Sentencias que dicta el Consejo de Hombres Buenos”. El TC refirió que el deber de motivación de las resoluciones de los órganos del Poder Judicial no puede ser el mismo en el caso de las Sentencias de los tribunales consuetudinarios y tradicionales, como el Consejo de Hombres Buenos, dado que “La ley no exige, pues, que el Consejo motive, ni siquiera sucintamente, las razones de su decisión. Simplemente le exige que exprese los hechos y las Ordenanzas en que se funda…dado que “el Consejo sólo conoce de las cuestiones de hecho que se suscitan entre los usuarios de la comunidad y, para resolverlas, aplica normas de carácter consuetudinario y, por ende, conocidas, aceptadas y observadas uniformemente en cada caso por los interesados”.

Tal es la singularidad del citado Consejo de Hombres Buenos que, desde el año 2009, junto con el Tribunal de las Aguas de Valencia, es considerado Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO.

Notas:

1.- En muy parecido sentido se pronuncia el artículo 2.1 del PHN.

2.- Fuente: Construido sobre el impreso de Felipe Vidal y Pinilla, y por las memorias particulares remitidas por los naturales. Por el Geographo D. Thomás López, Pensionista de S. M. y de la Real Academia de S. Fernando. Web de la Real Academia de la Historia.

3.- La versión vigente de las actuales Ordenanzas fueron aprobadas por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de Febrero de 1991, siendo tales Ordenanzas una adaptación de las Ordenanzas aprobadas en 1849 a la Ley 29/1985, de Aguas.

4.- La Junta de Hacendados comprende “las tierras que se riegan con el agua del Río Segura y sus filtraciones desde la presa o azud mayor de la Contraparada en donde toman las dos Acequias Mayores y la de Churra la Nueva, hasta la Vereda llamada del Reino, que divide esta Huerta de la Orihuela” y “las tierras que riegan las Ceñas, Norias y otros artefactos que toman del Río, a la parte arriba de la Contraparada dentro de la antigua jurisdicción de Murcia". Artículo 1 de las vigentes de Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia.

5.- “Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia”. Editorial Comunidad General de Regantes “Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia”. Murcia. 1994. Pg 77.

6.- Dicha compilación se tituló de la siguiente forma: “Ordenanças de lo que concierne / A /La Huerta, Açequias, Caminos, Sendas; Açarves/ Ryo, Riacho, Açud, Valle de la / luvia, y Campos desta Çiudad de/ Murçia/ que por su mandato Recopillo, / Ivan de Medina Lisson, / Scri.º Mayor/ della".

7.- Hoy en día, el artículo 2 del Reglamento del Consejo De Hombres Buenos aprobado en el año 2008, establece unas previsiones muy parecidas: “El Consejo de Hombres Buenos es el que falla, resuelve y ejecuta todas las cuestiones de hecho y demandas que se presenten ante el mismo, por regantes, usuarios, propietarios, o por cualquier miembro de la Comisión Representativa, dentro de nuestra zona regable y con independencia a los Heredamientos que puedieran corresponder, incluidos los terrenos que sean o puedan ser urbanizables, en el ámbito de las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia y demás abusos e infracciones determinadas en las mismas, así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los perjudicados o las obligaciones de hacer, que puedan derivarse de la infracción”.

8.- “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

9.- Fuente: Manuel Muñoz Zielinski.

10.- El propio Tribunal Superior de Justicia de Murcia (en adelante, el TSJ), en Sentencia de 30 de mayo de 2003 igualmente reconoció el carácter jurisdiccional del Consejo de Hombres Buenos. Fue objeto de tal sentencia la demanda contencioso administrativa en la que se impugnaba la desestimación de un recurso contra la resolución de 1 de julio de 1999 del citado Consejo en la que se acordaba condenar a un regante a dejar libre y expedito un determinado cauce, quijeros y márgenes, con arreglo a lo dispuesto en las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, por la construcción ilegal de unas paredes de cemento, ladrillos, con una puerta de hierro, lo que conllevaba el deber de dicho regante de derribar y demoler de dichas construcciones. El TSJ de Murcia, aludiendo al carácter de tribunal consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de Murcia, determinado por el aludido artículo 19.4, declaró que “los actos que emanan del Consejo de Hombres Buenos, y que sean dictados en ejercicio de las competencias que le atribuyen las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, no pueden ser revisados en vía jurisdiccional” siendo los actos dictados por tal Consejo “auténticos fallos dictados por un Tribunal que tiene jurisdicción propia, que ha sido reconocido por una Ley Orgánica”. En este supuesto, este tribunal procedió a inadmitir tal demanda sin analizar la corrección o no de la resolución de 1 de julio de 1999, por entender dicho Tribunal Superior que carecía de jurisdicción para ello (Artículo 69.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Bibiografía:

1. Pascual Vera Nicolás en “Murcia y el agua: historia de una pasión”. Editorial Comisión Mixta Asamblea Regional de Murcia, Real Academia Alfonso X el Sabio. Murcia. 2005.

2. Francisco J. Flores Arroyuelo en “El gran libro de la región de Murcia”. Editorial Caja de Ahorros del Mediterráneo. Madrid. 1995.

3. María Martínez en “Vigencia de una institución medieval: el Consejo de Hombres Buenos de Murcia”. Consultado el día 25 de septiembre de 2013 en la siguiente página web el día 25 de septiembre de 2013.

4. “Región de Murcia Digital » Gastronomía » Frutas y Cítricos”. Consultado el día 25 de septiembre de 2013 en la siguiente página web.

5. “Análisis estadístico del comportamiento del comercio exterior. Enero-Junio 2013”. Consultado el día 25 de septiembre de 2013 en la siguiente página web.