lunes, 28 de marzo de 2016

El agua: un problema que afecta al Derecho

El Día Mundial del Agua se celebra anualmente desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de diciembre de 1992 (en su Resolución A/RES/47/193) decidió que el día 22 de marzo de cada año fuera dedicado a promover actividades concretas para la sensibilización sobre el aprovechamiento de los recursos hídricos. Esta resolución aludía a tres circunstancias como motivos de la decisión adoptada: i) la falta de apreciación del grado en que el aprovechamiento del agua favorece a la productividad económica y al bienestar social; ii) la situación de numerosos países que, por el aumento de su población y de su actividad económica, afrontan situaciones de escasez de agua o de freno a su proceso económico; iii) la necesidad de desarrollo de una política del agua con concienciación a todos los niveles (local, regional, nacional e internacional).

Trasladadas estas ideas a la realidad de nuestro entorno considero adecuado exponer determinadas consideraciones que entiendo primordiales para la regulación del agua:

1) La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vino a declarar el carácter público de las aguas superficiales y subterráneas (sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior a dicha norma) en un proceso que se llegó a denominar la nacionalización de los recursos hídricos.

2) El destino del agua a las necesidades personales del ser humano presenta prioridad absoluta frente a cualquier otro uso que pueda darse a dicho recurso. La referida Ley 29/1985, en su artículo 58, declaraba la preferencia absoluta del abastecimiento de población sobre cualquier otro destino a la hora de otorgarse una concesión de aguas (la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 en su artículo 160 ya establecía unas previsiones de contenido similar; hoy en día el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas recoge esta preferencia absoluta en favor del consumo humano).

3) Partiendo del reconocimiento a nivel internacional del derecho humano al agua (en este sentido se manifestó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su sesión celebrada en Ginebra en noviembre de 2002 y la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 64/292 de 28 de julio de 2010), resulta conveniente la aprobación de un mínimo vital que garantice a todo ciudadano el tener a su disposición una cantidad esencial para satisfacer sus necesidades más básicas.

4) Trayendo a colación la idea reflejada por Mariano José de Larra en su artículo Vuelva usted mañana en el que este autor ya en el siglo XIX ponía en cuestión la eficacia del sistema administrativo español, debe insistirse en exigir que los trámites administrativos concernientes a la política hídrica sean regidos por los principios de eficiencia, simplicidad y celeridad. Ya sea para abastecer a un ciudadano para sus necesidades personales o para proporcionar agua a un agricultor o a una industria, debe exigirse que los trámites administrativos requeridos para facilitar el agua sean simples y ágiles, resultando necesario para ello dotar de más medios a las Administraciones afectadas; en muchas ocasiones ocurre que quien solicitó que se le concediera agua ve autorizada su solicitud cuando ha pasado tanto tiempo que ya no le es de utilidad.

5) Debe procurarse legislar en materia de aguas desde el consenso de las diferentes partes afectadas. Esta idea ya la manifestaba Don Mariano Ruiz- Funes García en su libro Derecho Consuetudinario y Economía Popular de la Provincia de Murcia publicado en 1916, cuando, a propósito de la aprobación del Reglamento del Sindicato Central de Riegos del Segura y sus afluentes, recogía cómo, a la hora de configurar el reparto del agua, debía renunciarse a los intereses exclusivamente particulares en busca del interés común: Las asperezas a vencer, parten de nuestro carácter individualista; no tenemos capacidad mental ni moral suficiente para comprender lo que representa él termino de relación de la frase “interés colectivo”…Fundido nuestro Derecho con nuestra vida, y actuando en ésta, factores de muy diversas alineación moral, la proyectamos sobre lo que pura derivación de la justicia, haciéndola vertedero de egoísmos y de malas pasiones.

Como corolario solo cabe indicar que el agua, como recurso limitado e irregularmente distribuido, ha supuesto, supone y supondrá una fuente de conflictos, que el Derecho debe ayudar a resolver, tarea que más fácil resultará si las medidas que se adopten se realizan mediante el acuerdo de las diferentes partes afectadas (ciudadanía, agricultura, industria, etc.).

Artículo publicado el 22 de marzo de 2015 en el Diario La Verdad en su página 33.

lunes, 14 de marzo de 2016

Posiblemente, el primer litigio sobre aguas conocido de la historia

Hace poco tuve noticia del que podría ser el primer litigio sobre aguas conocido de la historia, aquel que enfrentó a Zaragoza y Alagón por el uso del agua del río Jalón hace 21 siglos; las circunstancias de este litigio vienen recogidas en la “Tábula Contrebiensis”, bronce fechado en el año 87 antes de Cristo que recoge el Laudo de Botorrita, el cual resuelve la citada controversia.

Los habitantes de Salduie (actual Zaragoza) habían adquirido a los de Sosinesta unos terrenos para realizar una canalización que les diera acceso al agua del río Jalón (compraron a los sosinestanos para construir una canalización o hacer una traída de aguas), con el fin de evitar tener que abastecerse de las aguas del río Ebro, si bien la población de Alavona (actual Alagón) se opuso a ello (negando que hubieran vendido los sosinestanos con pleno derecho a los saluienses) sometiéndose tal controversia a los magistrados de otra ciudad, Contrebia Belaisca.

Fuente:
http://www2.uned.es/geo-1-historia-antigua-universal/EPIGRAFIA/tabula_contrebiensisl.htm

El citado tribunal resolvió a favor de los saluienses (Puesto que poseemos la facultad de juzgar, fallamos en el asunto de que trata a favor de los saluienses) considerando que habían adquirido regularmente tales terrenos y que por tanto resultaba procedente que pudieran construir la canalización en cuestión.

Podemos ver como hace ya 21 siglos el agua dio lugar a una disputa que enfrentó a dos pueblos. El líquido elemento ha representado, representa y representará una fuente de conflictos, que, tal y como refirió John F. Kennedy, Quien fuere capaz de resolver los problemas del agua, será merecedor de dos premios Nóbel, uno por la Paz y otro por la Ciencia.

Fuentes:

1. Ayuntamiento de Zaragoza.
2. Historia Antigua - Universidad de Zaragoza - Prof. Dr. G. Fatás.

Publicado en la web Iagua.es el 5 de diciembre de 2014.

martes, 1 de marzo de 2016

Servidumbre de agua: obligado a permitir el paso de las aguas vecinas.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de septiembre de 2015 resuelve el siguiente supuesto: por un agricultor se formuló demanda contra su vecino reclamando que judicialmente se reconociera la existencia de una servidumbre natural de aguas sobre las tierras de este último de manera que se declarara que el demandante tenía derecho a que las aguas de su finca descendieran por las tierras del demandado (se requería expresamente que el vecino eliminara el caballón que existía entre las dos propiedades que evitaba que las aguas discurrieran tal y como la servidumbre ordenaba); asimismo solicitaba el demandante que el demandado le indemnizara por la pérdida de 117 olivos motivada por la inundación producida por la existencia de dicho caballón.



El artículo 552 del Código Civil establece la obligación de que el dueño del predio inferior consienta la recepción de las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, sin que pueda hacer obras que impidan esta servidumbre. Habiendo considerado probado la Audiencia Provincial que el demandado realizó un caballón que impedía que las aguas discurrieran tal y como establece la servidumbre, la sentencia condenó a este último a la formación de un cauce o depresión que permitiera la evacuación natural de las aguas pluviales de la finca del demandante evitando así el embalsamiento de su parcela.

En cuanto a la solicitud de indemnización de daños, el agricultor perjudicado requirió que le fueran resarcidos los perjuicios que sufrió con base en el artículo 1902 del Código Civil (El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado). Esta indemnización se dirigió contra su vecino y contra la empresa del mismo (dado que el caballón se había formado por la acumulación de tierras procedentes de la explotación de áridos realizada por dicha empresa).  Partiendo de que Si el perjuicio se ha causado por tal motivo (la construcción del citado caballón), es evidente que la pérdida del arbolado (olivos) debe ser resarcido por los demandados, la Audiencia Provincial de Murcia condenó tanto a la persona demandada como a su empresa a indemnizar al demandante en la cantidad de 20.877 euros (suma del rendimiento neto perdido de 6 años y de la reposición de los olivos).

Publicado en el número 992 de febrero de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 107.