sábado, 23 de abril de 2016

El interés del menor: algo a veces olvidado en los procesos de familia

Hay muchos abogados que declinan llevar asuntos de familia. Divorcios, separación, disputas con hijos de por medio… son situaciones en que se mezcla lo emocional y lo legal, siendo lo más probable que el procedimiento que se va a vivir no sea muy amistoso… en los casos en los que hay menores de por medio, la cosa se complica, dado que, amén de la pareja, los niños también son protagonistas de estos procesos.
 
Debe partirse de que en un procedimiento en el que se trata la adopción de una medida que afecta a un menor resulta de aplicación el principio de “favor filii. Tal y como establece la Sentencia A.P. Valencia 453/2005, de 11 de julio las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Una sentencia a la que he tenido acceso (sobre un procedimiento de divorcio en el que también se discutía la custodia del hijo común de 9 años) resume muy bien la máxima que debe regir estos procedimientos: el beneficio de menor. En esta resolución, el juez ha venido a recalcar el deber que tienen los padres de procurar mantener una correcta relación, no por su propio interés, sino por el de los hijos en común que puedan tener. Tal y como señala la referida sentencia Es necesario recordar a los padres que deben evitar en todo lo posible que sus problemas puedan afectar al menor, intentando alcanzar una relación de estabilidad.


miércoles, 13 de abril de 2016

La incapacidad en el agricultor: negada a pesar de ver por un solo ojo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 01/02/2016, ha negado que se encuentre en situación de invalidez permanente en grado alguno el agricultor que puede ver por uno de sus dos ojos.

En este caso, el afectado, peón agrícola, con agudeza visual en el ojo derecho de movimiento de manos y en el izquierdo y 2/3 en el ojo izquierdo), presenta el trabajador demandante una pérdida de visión en el ojo derecho, sin afectación de la agudeza visual del Ojo Izquierdo.

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró que esta lesión no limitaba ni afectaba al trabajador a la hora de desarrollar las tareas propias de su profesión, peón agrícola, como es el estar de pie, marcha prolongada, la utilización de las extremidades superiores para el manejo de la herramienta agrícola y la realización de actividades relacionadas con los cultivos de productos agrícolas y su recolección, incidiendo en que para llevar a cabo estos cometidos no se precisa la visión binocular ni una especial agudeza visual, razón por la que se rechaza que el afectado se encuentre en la situación de incapacidad permanente total regulada en el artículo 137.4 de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: se describe como incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta  (estas previsiones hoy en día se encuentran recogidas en el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

En este sentido, la sentencia, yendo más allá, llega a señalar que este trabajador tampoco estaría en la situación de incapacidad permanente total en caso de apreciarse una limitación de la agudeza visual del ojo no afectado en aplicación de las previsiones del artículo 38 e) del Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, que considera como un supuesto de incapacidad permanente y total para la profesión habitual La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100.

Publicado en el número 993 de marzo de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 207.

sábado, 9 de abril de 2016

Derecho humano al agua, mínimo vital y desarrollo sostenible

Debiendo estar relacionado el comentario que se presenta a este concurso con el agua y el desarrollo sostenible, no he encontrado mejor temática para tratar esta cuestión que el derecho humano al agua y la adopción de un mínimo vital para la persona.

El Informe 42/187 de la Comisión Mundial sobre el Me­dio Ambiente y el Desarrollo de la ONU de 1987 describe el desarrollo sostenible como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Relacionando dicha definición con el agua, defiendo la conveniencia de garantizar la disponibilidad del líquido elemento a futuras generaciones a través del reconocimiento del derecho humano al agua y de la aprobación de un mínimo vital que garantice a la persona el poder disponer de la cantidad esencial de agua para colmar sus necesidades más vitales.

Tal y como se mencionará más adelante, el mínimo vital de una persona puede serle garantizado asegurándole tan solo 3 m3 de agua mensuales, cantidad que, de una parte, puede servir para satisfacer las necesidades más básicas del individuo (dándose así un mínimo cumplimiento al derecho humano al agua), y, de otra, suponer un uso racional del líquido elemento que posibilite el que se puedan atender las necesidades actuales y venideras de otros sectores de la sociedad (economía, medio ambiente, etc.).

El derecho humano al agua se ha incluido en los denominados  derechos humanos emergentes, vinculados a nuevas necesidades surgidas de la evolución de la sociedad internacional[1], si bien existe quien niega que éste pueda ser considerado un verdadero derecho humano dado que es, nada más y nada menos, un interés que engloba, a su vez, diversos intereses de carácter social que podrían merecer protección[2].

A nivel internacional el derecho humano al agua se ha reconocido en diferentes ocasiones: así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en su sesión celebrada en Ginebra en noviembre de 2002) en su observación general núm. 15 afirmó que El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico o la Asamblea General de Naciones Unidas, en la Resolución 64/292 de 28 de julio de 2010, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Imagen obtenida de http://mrg.bz/Bwhpdd
En la legislación española no se ha dado un reconocimiento explícito del derecho humano al agua. En este sentido hay quien se señala que resulta sorprendente, no tanto el que comience a hablarse de un «derecho humano al agua», sino el que no exista perfectamente positivizado en todos los ordenamientos[3]. A pesar de la falta de previsión expresa que reconozca este derecho, existen determinados artículos en la Constitución Española en los que puede entenderse incluido: el artículo 15 recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud o el artículo 45 explicita a su vez que todos los ciudadanos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

A pesar de que no haya un reconocimiento expreso al derecho humano al agua en la Constitución Española, ya en el siglo XIX la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en su artículo 160, establecía que el abastecimiento de agua a la población resultaba preferente frente a cualquier otro uso (industrial, recreativo, etc.), preferencia que se mantuvo en el artículo 60 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y posteriormente en la norma que hoy en día se encuentra vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Esta última norma, en su artículo 60, establece que el abastecimiento de agua a la población es el uso que goza de preferencia absoluta, debiendo los Planes Hidrológicos de cuenca respetar en todo caso la supremacía del citado uso.

Una de las fórmulas que en los últimos tiempos se está promoviendo para asegurar el derecho humano al agua consiste en el reconocimiento a todo ciudadano del derecho a disponer del mínimo vital de agua, esto es, la cantidad mínima de agua que cada persona requiere consumir para atender sus necesidades más básicas.

A través de esta medida se pretende que el suministro de agua no sea interrumpido (a pesar de que el suministrado no pueda hacer frente al pago de la factura del agua) asegurándose una cantidad mínima para atender a sus necesidades más vitales. A este respecto puede destacarse la decisión adoptada por Medina Global, empresa municipal del Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz), por la que aprobó el establecimiento de un suministro mínimo vital de 3 m3 de agua por persona y mes a todos los usuarios del servicio de aguas, que se encuentren en situación de exclusión social o insolvencia económica, sin coste alguno para el usuario, siempre que esa situación personal o familiar esté debidamente justificada por los servicios sociales comunitarios.

Para quien suscribe no resulta preferible (al establecimiento del mínimo vital) la alternativa que ha sido expuesta en alguna ocasión por la que se defiende que debe ser la Administración correspondiente (a través de su Departamento de Servicios Sociales) quien afronte con medios públicos el pago del recibo del agua de aquellas familias sin recursos. Esta alternativa no considero que sea la más adecuada dado que se hace depender (el que el ciudadano pueda disfrutar de una cantidad mínima de agua) de la disponibilidad de medios económicos por la Administración afectada y/o de los cambios de criterio que puedan darse en los órganos de gobierno de dicha Administración.

El establecimiento de un mínimo vital para las necesidades más básicas de la persona garantiza el desarrollo sostenible de la sociedad presente y venidera dado que asegura una mínima calidad de vida para el ser humano armonizando la consecución del derecho humano al agua con el crecimiento económico y los valores medioambientales.

[1] Jaume Saura Estapà, El derecho humano al agua potable y al saneamiento en perspectiva jurídica internacional en “Derechos y libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas”, Nº 26, 2012, pg. 146.

[2] Samuel Rodríguez Ferrández, La protección jurídico-penal del agua, Dykinson, Madrid, 2013, pg. 59.

[3] Aniza Fernanda García Morales y Antonio de Cabo de la Vega, Principio de solidaridad y gestión del agua en España: hacia el derecho humano al agua en “El estado autonómico. Integración, solidaridad y diversidad”, Volumen II, Colex, Madrid, 2005, pg. 487.

Publicado en la web Iagua.es el 25 de marzo de 2015; artículo que tomó parte en el Concurso De Blogs Día Mundial Del Agua 2015 de Iagua.es.