martes, 17 de mayo de 2016

#DerechoDeportivo: ¿Incumpliendo una prohibición de entrada a recinto deportivo?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2016 resuelve el recurso presentado por un aficionado del Elche C.F. contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 9 de mayo de 2014, por la que se le sancionó con una multa de 70.001,00 € y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El artículo 22 de la Ley 19/2007 califica como “infracciones de las personas espectadoras” “muy grave” entre otras, “d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte“.

El recurrente accedió el 25 de febrero de 2012 al estadio del Elche C.F. presenciando el partido de fútbol de 2ª División que disputaban dicho equipo y el R.C. Recreativo de Huelva, cuando tenía prohibida la entrada a recintos deportivos desde el 12 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2012, como consecuencia de una sanción anterior de fecha 11 de octubre de 2010 impuesta por una infracción de la misma Ley 19/2007 por Resolución de 11 de octubre de 2010 consistente en una multa de 4.000 euros y en la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por tiempo de doce meses, entre el 12 de agosto de 2011 y el 12 de agosto de 2012, tal y como se refirió anteriormente.

Esta sanción anterior de fecha 11 de octubre de 2010 había sido también recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 1 de Elche, habiéndose solicitado asimismo la suspensión cautelar de la sanción (esto es, se había requerido que durante la tramitación de tal procedimiento judicial no se procediera a cobrar la multa de 4.000 euros y se le permitiera acceder a los recintos deportivos). El 25 de febrero de 2012, fecha en que el aficionado del Elche C.F. accedió al campo, no se había resuelto todavía dicha solicitud de suspensión cautelar.

Estadio, Fútbol, Espectadores, Estadio Olímpico
Imagen extraída de https://pixabay.com/
El recurso contra la resolución de 9 de mayo de 2014 se basaba, entre otras razones, en las siguientes:

1) Lesión al derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia,  por haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legal establecido; el recurrente alegó asimismo que no se le podía sancionar por unos hechos que no había cometido dado negaba que hubiera acudido al citado partido.

2) No ser aplicable la sanción de 11 de octubre de 2010 el día que acudió al estadio Martínez Valero, el 25 de febrero de 2012.

3) Imposibilidad de infringir una sanción que no le fue impuesta ni notificada como es el acceso a recintos deportivos.

4) Falta de intencionalidad del recurrente.

A pesar de que el recurrente intentó demostrar que el 25 de febrero de 2012 no acudió al campo del Elche C.F. a través del testimonio de su novia y de un amigo, la Audiencia Nacional consideró probado que sí accedió al estadio Martínez Valero, dado que dicha circunstancia fue comprobada por cuatro funcionarios de policía, teniendo los hechos constatados por éstos presunción de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A pesar de que la alegación del recurrente sobre su no presencia en el campo no prosperó, si consiguió la anulación de la sanción del 9 de mayo de 2014 con base en la falta de vigencia de la sanción de fecha 11 de octubre de 2010. La Audiencia Nacional observó que "la sanción de prohibición de acceso a recintos deportivos, estaba pendiente de decisión cautelar por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, al haberse solicitado su suspensión en el escrito de interposición, la sanción no podía ser ejecutada y por tanto no cabía computar que los 12 meses de suspensión iban del 12 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2012. Hasta que no se dictó el Auto denegatorio de la solicitud de suspensión instada, el 6 de marzo de 2013 , no pudo ejecutarse la sanción de prohibición de acceso, y, por tanto, el 25 de febrero de 2012 no pudo quebrantarse una sanción que no era ejecutiva en ese momento".

Publicado en Trescuatrotres.es el 13 de mayo de 2016.

lunes, 9 de mayo de 2016

Condenado a devolver la subvención recibida por no ser agricultor profesional

La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016, resolviendo el recurso de casación presentado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 2014, conoció la impugnación de la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que ordenó el reintegro de 30.588,83 € percibidos por un ciudadano beneficiario de dos líneas del  Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como su baja en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

Este ciudadano, quien había sido beneficiario de dichas subvenciones, recurrió la decisión de la Administración citada de retirarle la referida subvención, con la consiguiente pérdida de la condición de explotación prioritaria, por no cumplir con la condición requerida para disfrutar de tal ayuda consistente en el deber ejercer la actividad agrícola de modo profesional (el supuesto agricultor cursaba estudios de Ingeniero Agrónomo en la ciudad de Pamplona).

El recurrente, para acreditar que ejercía como agricultor profesional, trató de demostrar que el hecho de cursar estudios de Ingeniero Agrónomo en la ciudad de Pamplona no le impedía dedicar el tiempo legalmente exigible para ser considerado empresario agrícola: Menciona a este respecto, entre otras cosas, que no debía asistir a clase diariamente y que Pamplona dista menos de cien kilómetros por autopista del lugar donde se halla su explotación, de modo que el desplazamiento es fácil y rápido. Insiste, además, en que no tiene otras fuentes de renta distintas de las provenientes de su actividad agrícola; algo que mostraría que ejerce esta actividad de modo profesional.

El Tribunal Supremo, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, procedió a confirmar la decisión adoptada por la Administración citada, al considerar que los estudios universitarios del recurrente en Pamplona le impedían -máxime teniendo en cuenta que habían de desarrollarse de manera presencial- dedicar el tiempo legalmente requerido para que su actividad agrícola tuviera la consideración de profesional, interpretando que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la subvención.

Publicado en el número 994 de abril de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 304.