sábado, 30 de julio de 2016

¿Una resolución judicial notificada por email?

Desde un juzgado a no identificar, recientemente procedieron a notificarme un auto a través de un simple correo electrónico: dicho email no requería que se confirmase la correcta recepción, no fue remitido por Lexnet u otra plataforma segura de intercambio de información, no tenía habilitada la solicitud de confirmación de lectura…

Lexnet representa una plataforma de intercambio seguro de información para envío y recepción de escritos y documentos en el ámbito judicial constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida (1).

Para que una comunicación o notificación judicial realizada por canales electrónicos sea considerada válida debe cumplir con los requisitos determinados por el artículo 3.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, el cual refiere que los sistemas electrónicos de información y comunicación deberán dejar constancia de la transmisión y recepción de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la fecha y hora en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposición del interesado, de su contenido íntegro y del acceso al mismo, así como de la identificación del remitente y del destinatario de las mismas.

¿Qué tipo de seguridad puede tener quien me remitió el citado email notificándome un auto judicial de que dicha resolución me llegó correctamente, de cuál fue la fecha en que la recibí, etc.?

Dada mi incredulidad por tal forma de notificación, con razón de la realización de otra consulta en el juzgado en cuestión, pregunté por dicho asunto. La respuesta del funcionario que atendió mi demanda, fue que cuando incluyo mi email en el encabezamiento de un escrito por mi firmado estoy dando mi consentimiento para que me notifiquen a través de email (tal y como se había realizado) siendo tal fórmula acorde con la legislación vigente sobre notificaciones electrónicas. Tal respuesta me extrañó dado que tal forma de notificar por un mero email una resolución judicial no deja constancia de la correcta transmisión del documento, del momento de envío, de la puesta a disposición y recepción, etc., si bien no entré a discutir con el referido funcionario ya que entendí que no llegaríamos a ningún entendimiento.

A día de hoy, sigo dudando de que dicha forma de notificar sea realmente válida.

(1) Definición ofrecida por el Preámbulo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

domingo, 24 de julio de 2016

¡Viva el reciclaje en la Administración de Justicia!

En un juzgado al que acudí la pasada semana pude comprobar lo que es el verdadero reciclaje.

Al ponerse fin a la edición impresa de determinadas delegaciones del diario gratuito “20 Minutos”, dejaron de tener uso las bases en las que se depositaban los periódicos ofrecidos al público. Sin embargo, a una de éstas se le ha dado una segunda vida: tal y como se puede observar en la imagen adjuntada, una de las referidas bases ha sido reutilizada en un juzgado como lugar donde se depositan los formularios para apoderamientos procesales.


¡Viva el reciclaje en la Administración de Justicia!

lunes, 11 de julio de 2016

Sin indemnización por ser futbolista de élite: el caso “Robusté”

Publicado el 9 de julio de 2016 en www.trescuatrotres.es/

A través de este comentario pretendo exponer de forma sencilla cómo se resolvió el procedimiento judicial originado por la reclamación realizada a la Sociedad Deportiva Ponferradina S.A.D. por Miquel Robusté Colomer, futbolísticamente conocido como Robusté, en la que solicitaba una indemnización por la finalización del contrato de trabajo iniciado el 1 de agosto de 2012 y concluido el 10 de junio de 2014 por decisión de dicho club de no renovarlo, en base al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, artículo en el que se reconoce el derecho del trabajador a percibir una indemnización de doce días de salario por año de servicio a la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido o por realización de la obra o servicio objeto del mismo.

En un primer momento, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, por sentencia de 19 de octubre de 2015, rechazó conceder tal indemnización al considerar a tal jugador un deportista de élite (futbolista) para cuya categoría la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 excluye la indemnización por fin de contrato (que sí reconoce a los deportistas profesionales comunes).

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Dicho Juzgado consideró al citado jugador como un deportista de élite basándose en cuatro datos: 1) El propio jugador se atribuyó esa cualidad en la reclamación de la indemnización que presentó; 2) Su retribución anual de 160.378,81 € en el citado club era muy superior a la mínima garantizada en el Convenio Colectivo de 64.5000 € para los jugadores de la Segunda División; 3) había anteriormente militado en un equipo de Primera División y en el extranjero;  4) durante su época en la Sociedad Deportiva Ponferradina era uno de los jugadores mejor pagados de la plantilla.

Robusté recurrió la citada sentencia de 19 de octubre de 2015, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, rechazando este jugador su condición de deportista de élite dado que entendía que solo podrían ser así considerados los más destacados futbolistas dentro de su ámbito (los que juegan en Primera División o en la Selección Nacional) o los que perciben unas retribuciones más altas (mencionando en este sentido los ingresos brutos de varios jugadores de todo el mundo, del Real Madrid C.F. y del F.C. Barcelona). Robusté para incidir en su condición de deportista no de élite insistió en que con posteridad a finalizar su vinculación con el club ponferradino, tuvo que fichar por un equipo de Segunda División B (el F.C. Cartagena) y posteriormente moverse al extranjero al F.C. Rapid de Bucarest (club en el que actualmente milita)

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por sentencia de 16 de marzo de 2016, rechazó el recurso interpuesto aludiendo a que no podía entrar a valorar de nuevo toda la prueba practicada en las actuaciones desarrolladas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada; no podía juzgar las razones que llevaron al citado órgano judicial a considerar que Robusté era un deportista de élite.

Cabe destacar la advertencia que realiza el Tribunal Superior al abogado de Robusté al respecto de los comentarios que emitió este letrado sobre el Juzgado de Lo Social Nº 1 de Ponferrada: el Letrado expone las razones que, a su juicio, evidencian el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia…todo ello aderezado con expresiones no muy afortunadas sobre la intención última de la Magistrada de instancia, en relación con lo que califica como valoración “arbitraria” de la prueba, como “rocambolesco razonamiento” de la sentencia y atribuyéndole tácitamente una presunta preferencia por la demandada por ser aficionada de la misma.