martes, 26 de diciembre de 2017

¡¡¡Detengan a ese Rey Mago!!!

En estos tiempos navideños, no encuentro mejor tema para un comentario que el asunto resuelto por la sentencia de 26 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Huelva.

Esta resolución conoció de una denuncia formulada por los siguientes hechos: en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo "ímpetu", por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes dulces golpeó en el ojo al denunciante, causándole una contusión ocular.

Esta denuncia se archivó porque no eran los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción, apoyándose para ello el juez en un precedente idéntico que también acabó con el archivo de la denuncia efectuada: En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción.


La razón dada para desestimar que los hechos denunciados pudieran constituir una falta o delito penal radica en que quien asiste a determinados acontecimientos populares, asume los riesgos que puedan suscitarse en dichas celebraciones, aceptándolos. Afirma el juez que alguien que participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador, accidentalmente, le lesione o que el corredor que toma parte en los encierros de las Fiestas de San Fermín en Pamplona, acepta que el toro pueda alcanzarle; en este caso particular, parece razonar el juez que quien asiste como espectador a una Cabalgata de Reyes consiente los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva, aceptando implícitamente que un caramelo le pueda impactar dado que No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo

Descartando que los hechos tengan naturaleza penal, se señala que bien podría el denunciante acudir a la vía administrativa para ser resarcido de los daños ocasionados: siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile.

Los razonamientos expuestos hasta ahora forman parte de lo que podríamos considerar como fundamentos de derecho típicos de una sentencia; sin embargo, pasamos a exponer otras manifestaciones que se pueden considerar cuanto menos originales.

- El juez se plantea si estaría obligado a formular su abstención, ante la posible concurrencia de las causas de abstención previstas en los ordinales 9º (Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10º (Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia indica que reconoce el instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de manifiesto lo anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra.

- Se pone igualmente en duda si se podría juzgar al denunciado por los tribunales españoles, dado que Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicando las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir.

lunes, 11 de diciembre de 2017

El derecho de rectificación (o replica) a propósito del balompié

Periódicos, revistas, programas de radio o televisión…son numerosos los canales por los que se puede publicar información u opiniones sobre una persona o institución; a los tradicionales medios (prensa, radio y televisión) se han unido hoy las páginas web, blogs y demás canales de difusión que ofrece internet. Cuando una persona ha sido nombrada en una noticia y no está de acuerdo con el contenido de la misma, el afectado, en la mayoría de los casos, desconoce que la legislación española le ofrece una herramienta para dar contestación a tal noticia en el mismo medio a través del denominado derecho de rectificación que se recoge en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.

En el mundo del balompié, han surgido situaciones como las referidas en las que el afectado por una noticia ha ejercido tal facultad que el artículo 1 de tal norma describe como el derecho que asiste a toda persona, natural o jurídica… a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Sin ir más lejos, el Real Madrid Club de Fútbol y Raúl González Blanco, con relación a un artículo publicado en el Diario ABC de 21 de septiembre de 2010, bajo el titulo Raúl cobró 14 millones por irse, procedieron a ejercer tal derecho en el citado medio de comunicación desmintiendo tal información.

Rectificación

La referida Ley Orgánica 2/1984 obliga a que la rectificación se realice por el medio de comunicación en cuestión en los términos requeridos por el afectado y de acuerdo con los requerimientos de tal norma, dado que, tal y como establece su artículo 4,  en caso de que no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicacion social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en tal ley, podrá el perjudicado solicitar judicialmente que se proceda a publicar tal rectificación. Así ocurrió con el Cádiz Club de Fútbol S.A.D., el cual, por no cumplir debidamente con un requerimiento de rectificación,  se vio obligado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cádiz, de fecha 16-06-08, a publicar una rectificación en la que se daba replica a un comunicado oficial del referido club.

Dos últimas circunstancias a añadir sobre este particular derecho de réplica:

1) El derecho de rectificación se ejercita sin entrar a valorar si la información publicada y la rectificación es cierta o no.
2) Este derecho asimismo se ha llegado a ejercitar para dar replica a publicaciones realizadas en medios digitales y redes sociales.

Fuentes:

1) “Rectificación: Raúl desmiente que cobrase 14 millones por su finiquito“. Diario ABC. 30/09/2010.
2) “Nota de Rectificación del Cádiz CF” Cadizcf.com. 15/07/2008.

Publicado el 8 de diciembre de 2017 en trescuatrotres.es

jueves, 16 de noviembre de 2017

Errores de localización en sanciones por extracción de aguas

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 6 de julio de 2017 ha anulado la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura a una sociedad mercantil dedicada a la agricultura por la que se le castigaba con una multa de 5000,00 euros y obligada igualmente al pago de 1.319,70 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, prohibiéndose asimismo la explotación del sondeo declarado ilegal.

La Confederación consideró que en los terrenos de la citada mercantil existían dos pozos, uno que se encontraba autorizado y otro que resultaba ilegal, calificando la explotación de este último pozo como constitutiva de la infracción una infracción tipificada en el art. 116.3 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el art. 315 a ) y m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, consistente en haber realizado la explotación de un sondeo sin disponer de autorización administrativa para ello.


La sociedad sancionada decidió recurrir ante el tribunal citado alegando que en su propiedad tan solo existía un único pozo el cual se encontraba autorizado. El tribunal estimó el recurso presentado por la sociedad, al interpretar acreditado que en la parcela y polígono al que venimos haciendo referencia solo existe un sondeo habida cuenta i) que existe documentación suficiente en las actuaciones para concluir que son ciertos tales hechos, ii) que no se ha acreditado por la CHS que exista en dicha parcela otro pozo que el indicado, iii) que la propia CHS asigna coordenadas diferentes al mismo pozo en sus documentos. Por lo que es evidente la carencia del mínimo rigor necesario para identificar la localización del pozo por parte de la CHS, circunstancias que provocan que deba anularse la sanción impuesta por aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución (este principio conlleva que corresponda a la Administración la carga de probar la certeza de los hechos imputados, sin que en ningún caso esté obligado el inculpado o expedientado a probar su propia inocencia por la presunción constitucional); en este sentido, el tribunal llegó a la conclusión de que no existen pruebas suficientes de la explotación sin autorización que se imputa a la mercantil recurrente para enervar la presunción de inocencia, revocando la sanción impuesta condenando asimismo a la Confederación a sufragar los gastos del juicio causados a la sociedad.

Publicado en el número 1010 de octubre de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 736.

domingo, 5 de noviembre de 2017

¿Sancionado por no impedir un riego ilegal desde mi pozo?

Planteemos el siguiente caso: una persona, sociedad o Comunidad de Regantes es beneficiario de una concesión de aguas (que tiene asignada una determinada zona en la que regar) ocurriendo que alguien hace uso de esas aguas para regar fuera de la zona autorizada. Tal es el supuesto objeto de la Sentencia de 29 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en esta sentencia se sancionó a una Comunidad de Regantes de Caravaca (Murcia) porque uno de sus miembros había utilizado las aguas de las que esa Comunidad disfrutaba fuera del perímetro que tenía reconocido.

La Confederación Hidrográfica del Segura sancionó por este comportamiento al miembro de la Comunidad de Regantes y a la propia Comunidad (con una multa de 10.000 euros), ocurriendo que este último organismo recurrió ante el Tribunal Superior referido, alegando que no había cometido infracción alguna y que el único responsable de la infracción cometido era el comunero que había desviado los caudales hacía un terreno no autorizado para riego. En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia recordó a la Comunidad de Regantes que el responsable de garantizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión es el titular de la misma, que no es otro que la Comunidad de Regantes que tiene inscrito el aprovechamiento, y que, en este caso particular, el desvío de caudales a zonas situadas fuera del perímetro de riego no se produjo de una forma puntual y esporádica sino de forma permanente… y que, en consecuencia podía ser advertido con un mínimo de diligencia por la Comunidad de Regantes.

La conducta desarrollada por la Comunidad de Regantes (la modificación del perímetro de riego de su concesión de aguas permitida por la Comunidad de Regantes por consentir que sus aguas sean usadas en terrenos que no forman parte de tal perímetro de riego) se consideró constitutiva de la infracción prevista en el art. 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley) sin perjuicio de que el comunero que realizó el riego no autorizado en cuestión también fuera sancionado.  El tribunal, si bien sanciono a la Comunidad de Regantes, rebajó la multa que le impuso a 5.000 euros por no haberse justificado la cuantía de dicha multa.

Publicado en el número 1009 de septiembre de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 648.

domingo, 22 de octubre de 2017

Smart Water. Visión jurídica

Iagua ha lanzado un concurso de Blogs abierto a todos aquellos que deseen participar realizando una publicación relacionada con el “Smart Water”. En este texto, el cual se advierte de antemano que no resulta especialmente extenso, se van a realizar dos apreciaciones sobre tal concepto desde el punto de vista jurídico, perspectiva que nunca debe dejarse de lado cuando se está tratando la administración de recursos hídricos.

La primera cuestión a tratar pasa por determinar qué es exactamente el “Smart Water”; puede tratarse de una palabra familiar para determinada gente, si bien representa un concepto que, en mi opinión, no es tan fácil de definir. “Smart Water” se describe como las soluciones de gestión inteligente del agua [1] ; más extensamente, se indica que una utilidad de “Smart Water” garantiza un proceso de toma de decisiones sistemático e inteligente a todos los niveles, basado en sensores de calidad y cantidad de agua "online", teniendo en cuenta el ciclo completo del agua desde la toma de agua hasta las aguas residuales, con el fin de asegurar una calidad y cantidad de agua adecuada con un consumo mínimo de energía y materiales [2].

El concepto “Smart Water” se relaciona directamente con uno de los principios fundamentales del Derecho de Aguas español, como es la prohibición del abuso del derecho en la utilización de las aguas y la obligación de no llevar a cabo conductas que supongan el desperdicio o mal uso de este recurso. Así se determina en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas cuando en su artículo 50.4 se indica que la Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare y en el 54.1 que el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley…y de la prohibición del abuso del derecho.

En este sentido Pérez Pérez, E. [3], apunta a la prohibición del abuso del derecho en la utilización de las aguas como uno de los principios rectores del Derecho español de la gestión en materia de aguas, habiendo indicado la Sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2014 Nº 749/2014, Sección 3 ª, Nº Recurso 553/2013, la cual deniega la inscripción de un aprovechamiento en el Registro de Aguas solicitada por el recurrente aludiendo, que el derecho que pretende la actora ha de ser reconocido en el marco de un recurso público escaso -como es el agua- y dentro de unos límites que excluyan el abuso de derecho; en parecido sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía de 2 de diciembre de 2000  Nº 1832/2000, Sección 3 ª, Nº Recurso 2182/1997, destaca que es el agua elemento vital y escaso (máxime en España) que exige una utilización racional.

El uso sostenible de los recursos hídricos guarda asimismo relación con el carácter público de las aguas y los principios que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en nuestro país. El actualmente vigente Real Decreto Legislativo 1/2001 refundió y adaptó las normas existentes hasta el momento en materia de aguas, entre las que se incluía la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. La Ley 29/1985 llevo a cabo un cambio radical en la legislación de aguas hasta entonces aplicable dado que declaró el carácter público de las aguas a través de su artículo 1.2 (sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la normativa anterior a dicha Ley 29/1985). Tal artículo 1.2. determinó que Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. Ilustrativamente se denominó a esta novedad legislativa como la “Nacionalización” de los recursos hídricos [4], habiendo mantenido el Real Decreto Legislativo 1/2001 la configuración de las aguas subterráneas y superficiales dada por la Ley 29/1985 como un bien público.

Esta caracterización de las aguas como recurso público permite traer a colación a su vez la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la cual, en diferentes preceptos, alude a la eficacia y eficiencia como principios de actuación de las Administraciones Públicas; así por ejemplo, el art. 129 determina, en su apartado 1, que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, y, en su apartado 6, que En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Una actuación con la que se podría promover la mejora del “Smart Water” y, con ello, el uso responsable de los recursos hídricos que propugna el Texto Refundido de la Ley de Aguas e, indirectamente, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sería mediante la consideración (como elemento a tener en cuenta en la contratación pública relativa a las aguas) de aquellas ofertas que se hayan podido presentar en una licitación o concurso público que fomenten el “Smart Water”, esto es, que promuevan la calidad y cantidad de agua adecuada con un consumo mínimo de energía y materiales a la que antes hacíamos referencia. Dando preferencia en la contratación pública a aquellos profesionales o empresas que estimulen el “Smart Water”, esto es, la gestión inteligente del agua, se estará contribuyendo a un uso más sostenible, racional y responsable de los recursos hídricos.

* Imagen obtenida de https://pixabay.com/es/presa-hoover-nevada-hoover-presa-2107964/

[1] Ladislao Aceituno Lopez, L., Smart Water: Abastecimiento, Depuración y Distribución Inteligente, 2015, <https://iot.telefonica.com/blog/smart-water-abastecimiento-depuracion-y-distribucion-inteligente-1>, consultado a 1 septiembre, 2017.
[2] Traducción propia realizada del concepto facilitado por Pernille Ingildsen, P., y Olsson, G., Castilla Barea, M., Smart Water Utilities: Complexity Made Simple, 1ª ed., IWA Publishing, Londres, 2016, pg. 29, <https://books.google.es/books?id=4KvQDAAAQBAJ&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false>, consultado a 1 septiembre, 2017.
[3] «Breve exposición de la Ley de Aguas de 1985», en Derecho de aguas, 1ª ed., Murcia, Instituto Euromediterráneo del Agua, 2006, pgs. 63 a 65.
[4] Pérez Martín, A.: «Recursos Hídricos y Registro de la Propiedad», en Anales de la Academia Sevillana del Notariado, 2009, VLEX-212962517.

Artículo publicado en Iagua.es el 11 de septiembre de 2017.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Coloquio de jóvenes sobre el futuro laboral-profesional

A finales del pasado mes de julio tuve la oportunidad de participar en un coloquio de la Radio Municipal de San Javier, Murcia, junto con otros 3 jóvenes en el que pudimos debatir sobre el futuro laboral y/o profesional ante el que se enfrentan los jóvenes, aportando las experiencias personales de los intervinientes.


Diferentes perfiles (desde una joven que va a pasar a incorporarse a la carrera de Medicina, pasando por un músico formado en el extranjero o por quien ha tomado el relevo generacional en un negocio familiar tras formarse en el extranjero) pusieron de manifiesto diversas ideas [como la conveniencia de una estabilidad en la legislación educativa (evitando cambios en el sistema educativo cada legislatura), la necesidad de la iniciativa privada como alternativa al empleo público o el beneficio de salir al extranjero como parte del aprendizaje personal y/o profesional] que parecen representar el sentir más o menos común de los jóvenes que se enfrentan al mundo laboral y/o profesional.


domingo, 24 de septiembre de 2017

Derecho y fútbol: Cesión con obligación de compra, ¿fraude?


En el Derecho existe un principio que se resume en la frase siguiente: las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 describe esta expresión de la siguiente forma: el juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque las cosas son lo que son y no lo que las partes les atribuyen.

Tal circunstancia pudiera ser aplicable en el mundo del balompié. Actualmente existen muchas limitaciones a la hora de “comprar” jugadores. El Fair Play financiero de la FIFA y el Control Económico de la LFP, imponen determinados límites a la hora de fichar jugadores en una determinada temporada. Ante esta limitación, los equipos han recurrido a la figura de la “cesión con obligación de compra”.

Tradicionalmente se nos presentaba de un lado, la “compra” de un jugador (por la que un equipo satisfacía a otro una cuantía por tener “en propiedad” a un jugador por un determinado tiempo) y, de otro, la “cesión” (por la que un jugador, cuyos derechos pertenecen a un club, era “cedido” a otro para que jugase durante un periodo, volviendo el jugador al fin de dicho periodo de “cesión” al club cedente).

A través de la “cesión con opción obligatoria de compra” un jugador pasa a prestar sus servicios para el club al que es cedido por un tiempo, sin embargo, al final de la cesión, no retorna el jugador al equipo cedente, dado que el equipo cedido adquiere la obligación de “compra”, esto es, de adquirir al jugador “en propiedad”.

Firma jugador
Fuente: https://pixabay.com
Veamos un ejemplo:

– Compra: Un club “adquiere” los derechos de un jugador “en propiedad” por 4 años satisfaciendo 1.000.000 de euros al equipo para el que prestaba sus servicios el jugador.

– Cesión con opción obligataria de compra: Un jugador es “cedido” a un club por un año por otro equipo, adquiriendo este último club la obligación de “compra” del jugador al final de ese año de cesión por 1.000.000 euros firmando al jugador por un periodo de 3 años.

¿No nos encontramos realmente ante la misma circunstancia dado que se “adquieren” en propiedad por un club los servicios de un jugador por un periodo de 4 años satisfaciendo un precio de 1.000.000 euros?

Aplicando el principio jurídico antes mencionado, bien podría decirse que los contratos son lo que son y no lo que los clubes dicen que son; las situaciones descritas bien podrían considerarse “compras” de jugadores  por mucho que los clubes quieran denominarlas “cesiones con opción obligatoria de compra u obligación de compra”.

Sin embargo, puede interesar recurrir a dicha figura de la “cesión con obligación de compra” dado que de esa forma se podrían salvar las limitaciones del Fair Play financiero de la FIFA y el Control Económico de la LFP: una compra de un jugador por 1.000.000 euros en la temporada 2017/2018 puede hacer a un club violar el Fair Play financiero; sin embargo, si ese equipo contrata a ese mismo jugador para la temporada 2017/2018 con una cesión con obligación de “comprarlo” por 1.000.000 euros la temporada siguiente, estaría retrasando el gasto de adquisición del jugador para la temporada 2017/2018 salvando los límites del Fair Play financiero.

Publicado en www.trescuatrotres.es/ el 6 de septiembre de 2017.

martes, 12 de septiembre de 2017

Consultorios juridicos sobre Derecho Agrícola y/o Agrario

En muchas ocasiones, cuando una persona puede tener la necesidad de informarse sobre alguna cuestión jurídica, ésta puede recurrir a consultorios jurídicos planteando su cuestión para tener una orientación sobre su duda.

En este sentido, os vamos a facilitar varios consultorios en que se han resuelto (y resuelven dudas) que se puede suscitar en el sector agrícola y/agrario (por ejemplo, sobre arrendamientos rústicos, cuestiones de Derecho de Aguas, herencias...):

Fuente: https://pixabay.com/es/martillo-libros-ley-tribunal-719066/
1. El primero de ellos, es el que se realiza a través del programa de radio Agropopular de la Cadena Cope. En este enlace podéis acceder al consultorio jurídico el cual es atendido por el Grupo Acountax asesores y auditores. 

2. En el segundo de ellos la abogada Celia Miravallesdesde su blog y desde el programa de radio de Onda Cero Onda Agraria responde a las preguntas realizadas sobre cuestiones agrarias.

Quizás estos consultorios no sean los únicos, pero son los que más actualizados suelen estar y bien pueden servir para encontrar una orientación para cualquier agricultor o persona relacionada con el mundo agrario en su día a día (si bien la respuesta que se pueda recibir no puede sustituir el asesoramiento particular y concreto que un abogado proporciona).

jueves, 10 de agosto de 2017

Un caso cualquiera de condena por comercio no autorizado de variedades vegetales

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Almería, en sentencia de 22 de marzo de 2017, condenó a dos empresarios de la localidad de Níjar, dedicados a la distribución de productos agrícolas, por la comisión del delito previsto entonces en el artículo 274.3 del Código Penal (hoy se recoge tal delito en las previsiones del art. 274.4 de tal norma) que castigaba con penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de 12 a 24 meses a “quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales”.

La Guardia Civil, tras realizar diversas inspecciones en los invernaderos de las empresas que administraban los condenados (sociedades dedicadas según su objeto social a la “comercialización y venta de productos agrarios”), formuló denuncia contra éstos al haber encontrado en dichas instalaciones plantones de tomate acondicionados (o a acondicionar) para la siembra de variedades registradas con el título legal de obtención vegetal protegida.

Los condenados no contaban con autorización alguna para el comercio de tales variedades registradas siendo conscientes de que se encontraban protegidas por el título legal de obtención vegetal.

Partiendo de una solicitud inicial por parte del Ministerio Fiscal de condena a los acusados a 6 meses de prisión, finalmente se alcanzó una sentencia de conformidad (mediante acuerdo de las partes) por la que se condenaba a los dos acusados a una pena de prisión de 3 meses y una multa de 960 euros, si bien la pena de prisión fue sustituida por otra multa del mismo importe, evitando así en ingreso de los empresarios en prisión.

Publicado en el número 1008 de julio-agosto de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 551.

viernes, 21 de julio de 2017

Justicia: dando ejemplo desde arriba

Últimamente he podido percibir cómo están aumentando las críticas desde esferas públicas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, en general, a todos los cuerpos relacionados con la Administración de Justicia.

Ya en 2013 la entonces número 2 del Partido Socialista, Elena Valenciano, ponía en cuestión el trabajo de la jueza Mercedes Alaya en el caso de los ERE de Andalucía; la Señora Valenciano, tras la imputación de la exministra Magdalena Álvarez en el Caso de los ERE, señalaba como bastante chocante...de qué manera tan precisa la juez Alaya coordina la comunicación de sus autos con hechos políticos importantes del PSOE andaluz. Hubo autos durante las elecciones autonómicas y ahora, cuando se estaba produciendo un inicio de relevo al frente de la Junta

Más recientemente (en mayo de este año) la presidenta de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes, calificaba los informes de la UCO (Unidad Central Operativa), órgano central del servicio de Policía Judicial de la Guardia Civil, elaborados en el Caso Púnica como juicios de valor sin fundamento jurídico alguno.

Los Medios De Comunicación, Micrófono, Hungría
Imagen obtenida de https://pixabay.com/

Viene a mi cabeza sobre esta cuestión aquel refrán al que un familiar cercano solía aludir con frecuencia: “Consejos vendo que para mí no tengo”. Si las instituciones o agentes involucrados en la Administración de Justicia cuestionan públicamente el trabajo de policía, Guardia Civil, jueces o fiscales, de difícil manera el ciudadano va a respetar el trabajo de estos profesionales.

Bajo mi punto de vista, resulta una premisa básica el que desde las instituciones públicas se dé ejemplo no poniendo en duda públicamente la imparcialidad u objetividad del trabajo de policía, jueces o fiscales. El derecho de un cargo público o con relevancia social  a su defensa y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales previsto por el art. 24 de la Constitución Española debe ejercerse en los tribunales, evitando declaraciones públicas como las referidas; difícilmente podrá requerirse al ciudadano de a pie que acate lo indicado por un magistrado o un Guardia Civil si desde las instituciones públicas se pone en duda su trabajo.

Publicado en Murciaeconomia.com el 19 de julio de 2017. 

martes, 4 de julio de 2017

Breves notas sobre el Decreto-Ley de medidas urgentes contra la sequía

El pasado 10 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Esta norma establece determinadas medidas para poner remedio a la situación de sequía existente en las cuencas hidrográficas más afectadas por la falta de lluvias, descartándose la opción de realizar trasvases entre cuencas.

Se ha optado por aprobar dichas medidas (obviándose el trámite ordinario para la aprobación de una ley), a través de la figura del Real Decreto, mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución por el que se habilita en caso de extraordinaria y urgente necesidad al Gobierno para adoptar disposiciones legislativas provisionales a ser inmediatamente sometidas a debate y votación por el Congreso de los Diputados, justificándose en este caso la decisión de legislar a través de un Real Decreto por la necesidad de “adoptar un conjunto de medidas, con carácter urgente, destinadas a paliar los efectos de esta importante adversidad climática, en el marco de la necesaria cooperación con las comunidades autónomas afectadas”

En lo que respecta a la concesión y/o autorización para el aprovechamiento de aguas, la principal medida que se adopta por este Real Decreto-ley 10/2017 se contiene en su Disposición Adicional Segunda, la cual establece unas reglas excepcionales y temporales sobre la cesión de derechos al uso privativo de aguas a aplicar en las demarcaciones hidrográficas con declaración de sequía vigente:

1) Se posibilita hasta el 30 de septiembre de 2018 autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Segura, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen concedido al titular que cede su derecho, no siendo de aplicación la limitación establecida en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

2) Con el mismo carácter y vigencia temporal podrán autorizarse contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Duero.

3) Se establece igualmente la posibilidad de autorizar contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del Júcar con una vigencia temporal limitada al 30 de septiembre de 2017, al contrario que en el resto de casos, en los que se concede tal opción hasta el 30 de septiembre de 2018.

Publicado el 30 de junio de 2017 en https://www.iagua.es/

martes, 13 de junio de 2017

El Supremo ratifica la anulación del canon de regadíos del año 2010 en Andalucía


El Tribunal Supremo, sobre la liquidación girada por el año 2010, indica que “resulta incuestionable que la liquidación del canon correspondiente al ejercicio de 2010 se giró por un órgano manifiestamente incompetente, contraviniendo flagrantemente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del EAA” circunstancia que ha dado lugar a la nulidad de tal liquidación dadas las previsiones del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio). 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ha desestimado el recurso presentado por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de abril de 2016 que  dejó sin efecto el canon de regulación de regadíos y la tarifa de utilización del agua en la campaña 2010.

La Sentencia de 7 de abril de 2016 anuló la liquidación girada por el canon de regadíos de 2010, al no tener la Junta de Andalucía competencias para ello dado que el artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), que atribuía a dicha Comunidad competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del río Guadalquivir fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011. El artículo 51 citado establecía que “la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma”, habiendo declarado el Tribunal Constitucional su inconstitucional por vulnerar el art. 149.1.22  de la Constitución Española al realizar “una concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias que el citado precepto constitucional reserva al Estado”.
 
El Tribunal Supremo ha anulado la liquidación reconociendo el derecho del contribuyente a que se devuelvan los importes indebidamente ingresados por la Junta de Andalucía.

Publicado en el número 1007 de junio de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 466.

jueves, 1 de junio de 2017

También se anulan los Swaps de grupos agrícolas y ganaderos

Acostumbramos a asociar los juicios sobre clausulas suelo, participaciones preferentes o swaps con consumidores o particulares, desechando la idea que una empresa o sociedad puede reclamar por tales cuestiones. Sin embargo, no siempre ocurre así; la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2017 es una buena muestra de ello.

Esta sentencia resuelve un recurso interpuesto por  una sociedad (que agrupaba a varias empresas dedicadas a la explotación agrícola y ganadera) que suscribió con una entidad financiera un contrato de financiación por importe de 400.000 euros y adicionalmente un contrato de gestión de riesgos financieros, es decir, un Swap, cuya finalidad era ofrecer una cobertura contra el riesgo de la subida de los tipos de interés.

La Ley del Mercado de Valores (art. 78 bis) obliga a las entidades financieras a una serie de deberes con aquellos clientes que han sido calificaciones como minoristas (y no como profesionales): deberán asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y de suministrar información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (en parecido sentido se pronuncia el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero).

El Tribunal Supremo consideró que la entidad financiera no dio la información suficiente lo cual provocó un error en el consentimiento de quién contrató con la entidad bancaria: la entidad bancaria no cumplió con los deberes de información de los riesgos concretos que podrían derivarse del funcionamiento del producto financiero, o del riesgo que podía comportar el coste económico de su cancelación anticipada.

A pesar de que el administrador de la sociedad que contrató con la entidad bancaria había acordado numerosos créditos en el marco de su actividad, el Tribunal Supremo resta relevancia a tal circunstancia: el hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente su carácter experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario

Por todo ello el Tribunal Supremo terminó por anular el contrato de gestión de riesgos financieros (swap o permuta financiera) ordenando la restitución recíproca de las prestaciones realizadas junto  con sus intereses legales desde la fecha de pago.

Publicado en el número 1006 de mayo de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 374.

viernes, 12 de mayo de 2017

Sin sanción a pesar de extraer más de un millón de m3 de agua sin autorización

La Sentencia de 17 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha anulado la multa de 3.000 euros que la Confederación Hidrográfica del Segura impuso en el año 2015 a una Comunidad de Regantes por extraer 1.072. 681 m3 irregularmente.

La Comunidad de Regantes procedió a extraer más de un millón de metros cúbicos de agua de un sondeo que no se encontraba autorizado por la citada Confederación, conducta que sería constitutiva de la infracción prevista en el artículo 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el cual establece como infracción La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.


A pesar de que la conducta desarrollada por la Comunidad de Regantes encajaba en la infracción descrita en el artículo 116.3 b) citado, el Tribunal Superior de Justicia valoró que la obtención del agua se realizó en un sondeo que, si bien no había sido completamente aprobado, su autorización había sido proyectada (en sustitución de otro) por la propia Confederación: la Sala considera, que debe corroborarse este criterio y excluir la culpabilidad de la Comunidad de Regantes por entender que su actuación estaba amparada por esa permuta entre un sondeo y otro corroborada por actos propios de la propia Administración

La Sentencia alude a que el artículo 3.1,  párrafo segundo de la Ley 30/1992 , proclama que las Administraciones Públicas "...deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima..." (estas previsiones se recogen hoy en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y al principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución para entender que la Comunidad de Regantes extrajo el agua creyendo que actuaba contando con autorización para ello dado que existen datos y hechos de la Administración, que corroboraban esa creencia de la actora, de actuar dentro de las normas, por la existencia de la permuta (de sondeos).

Publicado en el número 1005 de abril de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 270.


domingo, 30 de abril de 2017

Cierre de cuentas "futboleras". Analizando la normativa de Twitter



Aquellos seguidores de la Segunda División B del fútbol español que tienen actividad en la red social Twitter quizás hayan podido comprobar como determinadas cuentas que hacían un seguimiento a dicha categoría han sido suspendidas. Así, se han visto afectadas por tal suspensión las cuentas @Segunda_DivB, @LaSegundaB y @FutbolModestoEs.

Según se comenta en dicha red social, la suspensión de cuenta ha venido causada por el uso indebido de imágenes y/o vídeos lo que habría supuesto una violación de los derechos de autor de sus legítimos titulares.

Debemos recordar mínimamente las Condiciones de Twitter (para los residentes fuera de los Estados Unidos):

3. Contenido de los Servicios: … Twitter respeta los derechos de propiedad intelectual de otros y espera que los usuarios de sus Servicios hagan lo mismo. Nos reservamos el derecho a eliminar Contenido que supuestamente infrinja esta norma, sin aviso previo, a nuestro único criterio y sin ninguna responsabilidad hacia usted.

4. Uso de los Servicios: … Podremos suspender o cancelar su cuenta o dejar de proporcionarle los Servicios en su totalidad o en parte en cualquier momento, con motivo o sin él, incluyendo, entre otros, si tenemos motivos razonables para pensar que: (i) usted ha infringido estos Términos o las Reglas de Twitter, (ii) usted crea riesgos o nos expone a nivel legal; (iii) su cuenta debe eliminarse por inactividad prolongada; o (iv) nuestra oferta de los Servicios para usted ya no es viable comercialmente. Realizaremos los esfuerzos razonables para notificarle a través de la dirección de correo electrónico asociada a su cuenta o la próxima vez que intente acceder a dicha cuenta, dependiendo de las circunstancias.

Twitter
Fuente https://andro4all.com/
Si Twitter ha procedido a cerrar o suspender una cuenta, el usuario de dicha cuenta, después de haber agotado sin éxito las vías internas que le permiten dirigirse a dicha red social, tan solo podría acudir a los tribunales para intentar poder recuperar su perfil.

Si bien Internet y las redes sociales nos permiten interactuar con personas de otros continentes, no podemos olvidar que detrás del mundo virtual sigue existiendo la vida real, y que Twitter tiene su sede central en San Francisco, Estados Unidos. Si el afectado por el cierre de un perfil o cuenta pretendiese llegar a los tribunales para recuperarla, lo más probable es que se viese obligado a demandar ante los tribunales de San Francisco, por estar allí la sede central de Twitter.

A pesar de que dicha empresa tenga una sociedad filial, Twitter Spain SL. con sede en Madrid, dedicada al marketing y desarrollo de negocio, cuando empresas norteamericanas del mundo de Internet (véase Google) con filiales en nuestro país, han sido demandadas en España, en muchas ocasiones se ha acabado declarando que los tribunales españoles no tenían competencia para conocer los asuntos, dado que la empresa responsable (a la que se debía demandar) era la empresa matriz, la localizada en los Estados Unidos.

Publicado en http://www.trescuatrotres.es/ el 14 de abril de 2017.

jueves, 20 de abril de 2017

A vueltas con los avionetas “antilluvias”

En el mundo agrario desde hace algún tiempo se viene hablando de la posible existencia de avionetas que destruyen las nubes de lluvia mediante la utilización de productos químicos para impedir lluvias y granizo. El posible desarrollo de esta conducta ha llegado incluso a ser investigado por la Fiscalía en la provincia de Almería.

Aunque pueda parecer sorprendente, esta práctica se encuentra regulada por el Derecho Español. La modificación de la fase atmosférica, y, por tanto, del ciclo integral del agua, es una cuestión prevista por el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el cual indica que La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice, si bien es el artículo 3 de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el precepto que regula de forma más completa tal cuestión al indicar que toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, debiendo esta última entidad solicitar a su vez informe al Instituto Nacional de Meteorología. Con carácter específico, cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo de cuenca (esto es, la Confederación Hidrográfica correspondiente) en lugar del Ministerio, por un plazo de doce meses, renovables por periodos idénticos.

Fuente: pixabay.com/

Sobre esta última posibilidad, la de modificar la fase atmosférica para evitar el granizo o pedrisco, existe incluso un precedente resuelto por el Tribunal Supremo, el objeto de la sentencia de 6 de mayo de 2002, que denegó la solicitud realizada por una sociedad agraria de transformación a la Confederación Hidrográfica del Júcar para la puesta en funcionamiento de aparatos antigranizo en un municipio de la provincia de Albacete, por cuanto no había quedado demostrada ni la eficacia del sistema a utilizar, con las técnicas en aquel momento existentes, ni siquiera de forma categórica que no se producirían perjuicios o resultados no deseados.

Publicado en el número 1004 de marzo de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 175.

jueves, 6 de abril de 2017

Sancionado por regar fincas de secano: autorizaciones insuficientes

La Sentencia de 10 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resuelve el recurso presentado por un agricultor contra la sanción adoptada por la Confederación Hidrográfica del Segura que le impuso 3.000 euros de multa por haber derivado aguas de la Comunidad de Regantes de la que formaba parte a una balsa de su propiedad situada en una finca de secano (con el fin de regar dicha finca) sin disponer de la preceptiva autorización administrativa para ello.

La Confederación citada consideró tal conducta constitutiva de la infracción leve recogida en el art. 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (“El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga”) en relación, entre otros, con el art. 59 de la misma ley (“Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa”). La Confederación valoró que “la parcela que la actora explota no forma parte del perímetro de riego del citado aprovechamiento, por lo tanto está utilizando agua en parcelas distintas a las que se les concedió el aprovechamiento, sin la previa autorización de la CHS”.

El agricultor recurrente alegó que su actuación había sido autorizada por la Confederación dado que ésta 15 años antes firmó un Convenio, con 6 organismos (entre los que se incluía su Comunidad de Regantes) y el Ayuntamiento donde se situaban dichos organismos, que permitía a las organizaciones embalsar agua durante varios meses al año para regar sus parcelas.

El Tribunal Superior de Justicia en su sentencia confirmó la sanción impuesta desestimando el recurso del agricultor al considerar que el hecho de que se suscribiera el convenio citado “no significa que la Confederación le concediera autorización (al agricultor sancionado) para regar una parcela de secano sita fuera del perímetro regable de cualquier heredamiento o aprovechamiento”, actuación para la que se hubiera necesitado concesión o autorización expresa de la Confederación Hidrográfica del Segura por exigirlo así el art. 52.1 del Texto Refundido referido (“El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa”).

Publicado en el número 1003 de febrero de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 91.

jueves, 23 de marzo de 2017

¿Otro caso de spam? "Un nativo de Tailandia"

La pasada semana recibí otro de esos correos electrónicos cada vez más habituales que realizan un ofrecimiento poco común. En este caso, un supuesto representante de un "nativo de Tailandia" me ofrecía que actuara como representante de dicho ciudadano tailandés para realizar inversiones en España dado que éste "tiene algo de dinero de sus ahorros de negocios que quiere invertir bajo una asociación extranjera calificada".


Pasamos a analizar las cuestiones del correo electrónico recibido que resultan sospechosas:
  1. La dirección del email remitente y la del destinatario es la misma.
  2. La forma de redactar el email no es demasiado clara: "Estoy representando un interés de inversión de Tailandia interesado en inversiones".
  3. La dirección de email del remitente pertenece a Airgas.com, una de las grandes empresas americanas de distribución de gas, que nada tiene que ver con la oferta de inversiones de ciudadanos tailandeses.
  4. La dirección que se facilita de contacto es diferente al email desde donde se remite la comunicación.
  5. Nunca he estado interesado ni me he informado sobre intermediación de inversores extranjeros, ni tailandeses ni de otra nacionalidad.
Este email que recibí bien podría conformar un caso de "spam" o correo electrónico no deseado. Sobre este aspecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de  05/11/2015 nos recuerda que la importancia de ese consentimiento expreso (del destinatario de un email) a recibir correo electrónico ya que de lo contrario, se produce lo que es hartamente conocido coma SPAM con las consiguientes sanciones que ello puede implicar en el ámbito de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) por la remisión masiva de correo electrónico no autorizado.

viernes, 10 de marzo de 2017

Entrenadores del club, pero no trabajadores



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de noviembre de 2016 resuelve la reclamación realizada por tres personas contra el club de fútbol en el que entrenaban a parte de sus equipos de fútbol.

En dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia, confirmando la decisión aceptada previamente por el Juzgado de lo Social num. 4 de Vitoria-Gasteiz, apreció que no existía contrato de trabajo entre las tres personas demandantes y el club de fútbol, dado que no concurrían los requisitos para apreciar la existencia de una relación laboral, esto es, los requisitos recogidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario).

Entrenador
https://pixabay.com/

Señala esta sentencia de 29 de noviembre que, si bien el club de fútbol asignaba unas cantidades de en torno a los 500 euros mensuales a cada una de dichas personas, esta cantidad era abonada en concepto de dietas, para compensar gastos diversos, por lo que no tenía la consideración de salario… no concurre hecho acreditado alguno que permita apreciar la naturaleza de las relaciones contractuales que pudieron tener los ahora litigantes, y menos aún que tales contratos fueran de trabajo. Los demandantes entrenaban a equipos de fútbol femenino del club codemandado, pero se ignora la naturaleza de esos servicios.

El Tribunal Superior de Justicia consideró que este órgano de la jurisdicción social no era competente para conocer la reclamación formulada contra el club de fútbol; en el orden social solo puede resolver la reclamación de un trabajador contra su empleador; en este caso, dada la ausencia de relación laboral apreciada, el citado tribunal declaró la incompetencia de jurisdicción social para conocer tal cuestión.

Publicado en www.trescuatrotres.es el 8 de marzo de 2017.

lunes, 6 de febrero de 2017

Incumplimiento de contrato: fruta no apta para su venta

Por una empresa productora y vendedora de unas partidas de cereza, se reclamó judicialmente a la compradora de dichas partidas el pago de la parte del precio que quedaba por abonar por tal operación.

Ante tal reclamación, la compradora demandó a su vez a la vendedora exigiendo la indemnización por los daños y perjuicios derivados del mal estado en que llegó la fruta a su destino. El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Murcia dio la razón a la compradora condenándola al pago de 123.091,39 euros por entender que en dicho caso concurría un supuesto de “aliud pro alio”, el cual obliga a responder al vendedor en la compraventa. El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de junio de 2015 describe el “aliud pro alio” como pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

Tal decisión del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Murcia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Murcia por la sociedad vendedora la cual alegó que ella había proporcionado en origen un producto apto, si bien no se encargó del transporte y el deterioro de la cereza se produjo en dicho transporte o en el destino.

La Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 24 de octubre de 2016 desestimó el recurso de la vendedora por considerar que la fruta no se correspondía claramente con los estándares mínimos por estar afectadas de podredumbre y grietas húmedas no cicatrizadas que llegaron a considerarse como "residuos" que se pudrirían en un breve período. Se responsabiliza a la vendedora de los defectos de la fruta descartando que el deterioro de la cereza se produjera durante su transporte al lugar de destino teniendo en cuenta que los termogramas (registro de temperaturas del semirremolque refrigerado) puestos en funcionamiento y precintados por la propia vendedora en los camiones, en los que no se aprecia una variación de temperatura susceptible de ser la causante del deterioro de la cereza.

Publicado en el número 1002 de enero de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 25.

lunes, 23 de enero de 2017

La ausencia de intencionalidad en sanciones de Dº de Aguas

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 7 de julio de 2016 ha confirmado la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura al Ayuntamiento de Lorca (Murcia) por verter aguas sin depurar a una rambla sin la preceptiva autorización.

Esta conducta se considera constitutiva de la infracción leve tipificada en el art. 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga) en relación con el art. 315 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas).

En el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justica, entre otros argumentos, el Ayuntamiento alegó su ausencia de responsabilidad por falta de culpabilidad o intencionalidad en su conducta: Falta del elemento esencial de la infracción como es el "elemento subjetivo del injusto", preciso para poder estimar cometida la infracción.

El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la sanción impuesta por la Confederación; en cuanto a la alegación sobre la falta de culpabilidad, ésta fue desestimada dado que para sancionar a un sujeto en el ámbito administrativo no es necesario que éste actúe intencionadamente:  de acuerdo con el art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

En este sentido la sentencia declara rotundamente que el Ayuntamiento no ha demostrado diligencia alguna en la realización de los hechos sancionados al haber realizado el vertido no obstante conocer tanto que carecía de autorización de la CHS para llevarlo a cabo, como que el mismo, al ser de aguas residuales de una población sin depurar, era contaminante.

Publicado en el número 1001 de diciembre de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 1099.

miércoles, 11 de enero de 2017

Resumen del año jurídico 2016 en la CCAA de Murcia

Habiendo finalizado el año 2016, resulta hora de hacer balance de los acontecimientos más relevante ocurridos en tal año en la Región de Murcia:

El año 2016 comenzaba con la decisión del Tribunal Constitucional adoptada en el mes de enero que desestimaba el recurso presentado por el Gobierno de la CCAA de Murcia contra el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que regulaba un nuevo sistema retributivo para las energías renovables; el Constitucional consideró acorde a Derecho el recorte a aplicar a las primas de las energías renovables.

En marzo, la empresa murciana de seguridad Magasegur, con más de 400 empleados, solicitaba el concurso de acreedores.

Este mismo mes, el Tribunal Supremo ordenaba la eliminación de los arruís en la Región de Murcia al estimar el recurso presentado contra el Real Decreto de
Especies Exóticas Invasoras, que permitía mantener un número limitado de estos animales en la CCAA de Murcia.

Palacio de Justicia de Murcia
Fuente:www.lacronicadelpajarito.es

En el mes de mayo el Tribunal de Justicia de Murcia obligaba a Aeromur, empresa concesionaria del Aeropuerto de Corvera, a la devolución de los 182 millones de euros relativos al aval que la CCAA de Murcia ofreció en el año 2010 para terminar las obras del citado aeropuerto ante la negativa a financiar de las entidades crediticias; dicho aval había sido ejecutado previamente por dichas entidades crediticias ante los impagos de Aeromur.

A mediados de junio se conocía la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmaba la decisión previamente adoptada por el Tribunal Superior de Murcia que decretaba la nulidad de la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.

A finales de septiembre se dictaba sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 2005 por el que se aprobó de forma definitiva el proyecto de Plan Parcial del sector ZA-Ed3, en Espinardo, el cual afecta a 'Joven Futura', urbanización con más de 1.300 viviendas destinadas a jóvenes.

A principios del mes de noviembre, se conocía la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, la cual, adecuándose al veredicto del jurado, condenaba a 34 años de prisión a dos de los acusados por el asesinato de Ingrid Visser (jugadora holandesa de voleibol) y de su pareja, en uno de los casos que más expectación mediática ha levantado en los últimos tiempos en la Región de Murcia.

En el mes de diciembre el Tribunal Supremo confirmaba el archivo provisional de la causa penal abierta contra Pilar Barreiro, ex alcaldesa de Cartagena, por el caso ‘Novo Carthago’ de corrupción urbanística.

Este mismo mes, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia procedía a declarar la nulidad de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario concertado por un banco obligando a dicha entidad financiara a devolver al cliente el total de las cantidades cobradas en virtud de tal cláusula suelo, sin limitar su eficacia retroactiva, suponiendo esta actuación una de las primeras veces en las que se aplica en la Región de Murcia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconoce la retroactividad total en estos casos.

Éstos son algunos de los asuntos jurídico-judiciales (no todos) que han tenido más relevancia en la CCAA de Murcia durante el año 2016, el cual ha venido marcado asimismo por la incorporación en nuestra Comunidad a Lexnet, sistema de notificaciones telemáticas usado en la Administración de Justicia, incorporación que está planteando grandes problemas a abogados y procuradores, tal y como puso de manifiesto la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en enero de 2016, cuando solicitó la suspensión del sistema Lexnet para abogados mientras no se solucionaran las problemas existentes por aquel entonces en dicho sistema.

Publicado en Murciaeconomia.com el 9 de enero de 2017.