jueves, 23 de marzo de 2017

¿Otro caso de spam? "Un nativo de Tailandia"

La pasada semana recibí otro de esos correos electrónicos cada vez más habituales que realizan un ofrecimiento poco común. En este caso, un supuesto representante de un "nativo de Tailandia" me ofrecía que actuara como representante de dicho ciudadano tailandés para realizar inversiones en España dado que éste "tiene algo de dinero de sus ahorros de negocios que quiere invertir bajo una asociación extranjera calificada".


Pasamos a analizar las cuestiones del correo electrónico recibido que resultan sospechosas:
  1. La dirección del email remitente y la del destinatario es la misma.
  2. La forma de redactar el email no es demasiado clara: "Estoy representando un interés de inversión de Tailandia interesado en inversiones".
  3. La dirección de email del remitente pertenece a Airgas.com, una de las grandes empresas americanas de distribución de gas, que nada tiene que ver con la oferta de inversiones de ciudadanos tailandeses.
  4. La dirección que se facilita de contacto es diferente al email desde donde se remite la comunicación.
  5. Nunca he estado interesado ni me he informado sobre intermediación de inversores extranjeros, ni tailandeses ni de otra nacionalidad.
Este email que recibí bien podría conformar un caso de "spam" o correo electrónico no deseado. Sobre este aspecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de  05/11/2015 nos recuerda que la importancia de ese consentimiento expreso (del destinatario de un email) a recibir correo electrónico ya que de lo contrario, se produce lo que es hartamente conocido coma SPAM con las consiguientes sanciones que ello puede implicar en el ámbito de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) por la remisión masiva de correo electrónico no autorizado.

viernes, 10 de marzo de 2017

Entrenadores del club, pero no trabajadores



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de noviembre de 2016 resuelve la reclamación realizada por tres personas contra el club de fútbol en el que entrenaban a parte de sus equipos de fútbol.

En dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia, confirmando la decisión aceptada previamente por el Juzgado de lo Social num. 4 de Vitoria-Gasteiz, apreció que no existía contrato de trabajo entre las tres personas demandantes y el club de fútbol, dado que no concurrían los requisitos para apreciar la existencia de una relación laboral, esto es, los requisitos recogidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario).

Entrenador
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Señala esta sentencia de 29 de noviembre que, si bien el club de fútbol asignaba unas cantidades de en torno a los 500 euros mensuales a cada una de dichas personas, esta cantidad era abonada en concepto de dietas, para compensar gastos diversos, por lo que no tenía la consideración de salario… no concurre hecho acreditado alguno que permita apreciar la naturaleza de las relaciones contractuales que pudieron tener los ahora litigantes, y menos aún que tales contratos fueran de trabajo. Los demandantes entrenaban a equipos de fútbol femenino del club codemandado, pero se ignora la naturaleza de esos servicios.

El Tribunal Superior de Justicia consideró que este órgano de la jurisdicción social no era competente para conocer la reclamación formulada contra el club de fútbol; en el orden social solo puede resolver la reclamación de un trabajador contra su empleador; en este caso, dada la ausencia de relación laboral apreciada, el citado tribunal declaró la incompetencia de jurisdicción social para conocer tal cuestión.

Publicado en www.trescuatrotres.es el 8 de marzo de 2017.