martes, 26 de diciembre de 2017

¡¡¡Detengan a ese Rey Mago!!!

En estos tiempos navideños, no encuentro mejor tema para un comentario que el asunto resuelto por la sentencia de 26 de junio de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Huelva.

Esta resolución conoció de una denuncia formulada por los siguientes hechos: en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo "ímpetu", por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes dulces golpeó en el ojo al denunciante, causándole una contusión ocular.

Esta denuncia se archivó porque no eran los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción, apoyándose para ello el juez en un precedente idéntico que también acabó con el archivo de la denuncia efectuada: En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción.


La razón dada para desestimar que los hechos denunciados pudieran constituir una falta o delito penal radica en que quien asiste a determinados acontecimientos populares, asume los riesgos que puedan suscitarse en dichas celebraciones, aceptándolos. Afirma el juez que alguien que participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador, accidentalmente, le lesione o que el corredor que toma parte en los encierros de las Fiestas de San Fermín en Pamplona, acepta que el toro pueda alcanzarle; en este caso particular, parece razonar el juez que quien asiste como espectador a una Cabalgata de Reyes consiente los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva, aceptando implícitamente que un caramelo le pueda impactar dado que No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo

Descartando que los hechos tengan naturaleza penal, se señala que bien podría el denunciante acudir a la vía administrativa para ser resarcido de los daños ocasionados: siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile.

Los razonamientos expuestos hasta ahora forman parte de lo que podríamos considerar como fundamentos de derecho típicos de una sentencia; sin embargo, pasamos a exponer otras manifestaciones que se pueden considerar cuanto menos originales.

- El juez se plantea si estaría obligado a formular su abstención, ante la posible concurrencia de las causas de abstención previstas en los ordinales 9º (Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y 10º (Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia indica que reconoce el instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de manifiesto lo anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando libertad a la parte para que, si lo estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad el propio Rey Mago Baltasar, sino otra.

- Se pone igualmente en duda si se podría juzgar al denunciado por los tribunales españoles, dado que Habría entonces de determinarse la nacionalidad de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicando las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir.

lunes, 11 de diciembre de 2017

El derecho de rectificación (o replica) a propósito del balompié

Periódicos, revistas, programas de radio o televisión…son numerosos los canales por los que se puede publicar información u opiniones sobre una persona o institución; a los tradicionales medios (prensa, radio y televisión) se han unido hoy las páginas web, blogs y demás canales de difusión que ofrece internet. Cuando una persona ha sido nombrada en una noticia y no está de acuerdo con el contenido de la misma, el afectado, en la mayoría de los casos, desconoce que la legislación española le ofrece una herramienta para dar contestación a tal noticia en el mismo medio a través del denominado derecho de rectificación que se recoge en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.

En el mundo del balompié, han surgido situaciones como las referidas en las que el afectado por una noticia ha ejercido tal facultad que el artículo 1 de tal norma describe como el derecho que asiste a toda persona, natural o jurídica… a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Sin ir más lejos, el Real Madrid Club de Fútbol y Raúl González Blanco, con relación a un artículo publicado en el Diario ABC de 21 de septiembre de 2010, bajo el titulo Raúl cobró 14 millones por irse, procedieron a ejercer tal derecho en el citado medio de comunicación desmintiendo tal información.

Rectificación

La referida Ley Orgánica 2/1984 obliga a que la rectificación se realice por el medio de comunicación en cuestión en los términos requeridos por el afectado y de acuerdo con los requerimientos de tal norma, dado que, tal y como establece su artículo 4,  en caso de que no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicacion social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en tal ley, podrá el perjudicado solicitar judicialmente que se proceda a publicar tal rectificación. Así ocurrió con el Cádiz Club de Fútbol S.A.D., el cual, por no cumplir debidamente con un requerimiento de rectificación,  se vio obligado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Cádiz, de fecha 16-06-08, a publicar una rectificación en la que se daba replica a un comunicado oficial del referido club.

Dos últimas circunstancias a añadir sobre este particular derecho de réplica:

1) El derecho de rectificación se ejercita sin entrar a valorar si la información publicada y la rectificación es cierta o no.
2) Este derecho asimismo se ha llegado a ejercitar para dar replica a publicaciones realizadas en medios digitales y redes sociales.

Fuentes:

1) “Rectificación: Raúl desmiente que cobrase 14 millones por su finiquito“. Diario ABC. 30/09/2010.
2) “Nota de Rectificación del Cádiz CF” Cadizcf.com. 15/07/2008.

Publicado el 8 de diciembre de 2017 en trescuatrotres.es