lunes, 17 de diciembre de 2018

El joven abogado, visión empresarial

El presente artículo con el que debuto en Murciadiario se aleja del típico comentario en el que suelo reflexionar sobre una cuestión jurídica determinada. En este caso, pretendo trasladar las ideas que se expusieron el pasado viernes 16 de noviembre en la jornada celebrada en el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, organizada por la  Agrupación de Jóvenes Abogados (AJA) del referido colegio y la Asociación de Jóvenes Empresarios de la Región de Murcia (AJE), en la que, bajo el nombre 'El joven abogado como empresario', se analizaron los problemas a los que, desde el punto de vista empresarial, el joven abogado se enfrenta.

El letrado que empieza a andar, como profesional, debe actuar considerando los diferentes aspectos que una actividad empresarial conlleva (trato al cliente, gestión comercial, etc.). Por ello, esta jornada se planteó, de una parte, para facilitar herramientas a los abogados que comienzan a desarrollar su carrera y ejercicio profesional; así, Oscar Fernández León, impartió una ponencia denominada “Las claves de fidelización del cliente en los despachos de abogados”, en las que se destacaron cuestiones tan relevantes como:

  • La necesidad de mostrar al cliente qué hace el abogado habida cuenta el carácter intangible del asesoramiento jurídico.
  • Exponer claramente al cliente cuál es el coste de un procedimiento, firmando la correspondiente hoja de encargo o presupuesto, revelando asimismo las posibilidades reales de éxito.
  • Dar una atención ágil y periódica al cliente, no demorando la respuesta a una determinada cuestión.

Fuente: https://twitter.com/AjaMurcia/

A estar advertencias me permito el lujo de añadir determinadas reflexiones: i) quien comienza una carrera como abogado debe considerar que la labor del letrado es muy estresante; y ii) la abogacía en España representa una profesión muy saturada (300 letrados por cada 100.000 habitantes) en la que hay que saber diferenciarse para triunfar.

De otra parte, tras la referida ponencia impartida por Oscar Fernández León, tuvo lugar una mesa redonda denominada “Experiencias empresariales en el ámbito legal”, en la que Andrés Romero Mateos (de Legaliboo), Samuel Parra Sáez (de 451 Legal) y José Ruiz Vivancos (de Best Defense) expusieron las experiencias empresariales innovadores por ellos desarrolladas en el mundo legal realizando determinadas reflexiones:

  • Samuel Parra expuso como fórmula para encontrar un campo en el cual desarrollarse, la búsqueda de un nicho de mercado en el que trabajar, para posteriormente “hacer ruido” en tal ámbito, atraer clientes y desarrollar la actividad.
  • Andrés Romero advirtió la necesidad de la formación continua de quien desarrolla un negocio en el mundo legal y de no perder de vista los muchísimos aspectos que tal negocio requiere (atención al cliente, gestión interna, etc.).
  • Por José Ruiz se puso de manifiesto la realidad que representa el mundo virtual en la abogacía y la necesidad del abogado de abrirse y adaptar su mentalidad a los nuevos tiempos.

Artículo publicado el 10 de Diciembre de 2018 en http://murciadiario.com/

miércoles, 21 de noviembre de 2018

Compraventa de fruta no apta: cuestión de prueba



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección de 19 de julio de 2018 ha resuelto la controversia existente ante la demanda instada por una empresa que adquirió a otra una partida de aproximadamente 150.000 kilos de mandarina, plantada en una finca propiedad de la vendedora en Almería, previo  anticipo del pago de 30.074,28 euros, al haber incumplido esta última las obligaciones a las que se comprometió, por presentar la fruta objeto del contrato una plaga de araña roja, que la hacía inhábil para su venta. La Audiencia Provincial ha conocido del recurso interpuesto por la empresa  vendedora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona que había dado la  razón a la compradora ordenando la resolución del contrato por haber concluido que la fruta vendida  no era apta para su venta o explotación.


En nuestro Derecho se parte de una máxima que establece que aquella parte que alega o expone un hecho tiene el deber de acreditarlo o probarlo; así determina el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos  aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la  reconvención”.

La Audiencia Provincial, consideró adecuada la decisión adoptada por el referido Juzgado de Primera  Instancia al observar que “de los medios de prueba practicados en el presente procedimiento se constata de forma evidente que la fruta padecía de la plaga de araña roja” destacando que el  perito de la vendedora, empresa que debía defender que no existía plaga alguna en la fruta vendida,  indicó que había un 10 -12 % de la fruta se encontraba afecta por la citada plaga, si bien “si  hubiera comparecido con anterioridad al lugar de los hechos es probable que hubiera detectado un  mayor porcentaje de fruta afectada”. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial, al señalar que  carece “la fruta dañada de valor económico alguno, por no ser apta para la finalidad de venta y  exportación”, confirma la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona,  desestimando el recurso interpuesto por la vendedora, “al entender incumplido por la parte demandada las obligaciones que asumió”.

Publicado en la Revista Agricultura de Editorial Agrícola en la página 29 de su número 1.021.

miércoles, 17 de octubre de 2018

Un caso de autoría desconocida en infracción de Derecho de Aguas



La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso) de 5 de junio de 2018 abordó el recurso contencioso interpuesto por una Comunidad de Regantes contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura que le imponía una sanción de 3.000 euros por haber realizado la fumigación de cañas con un producto peligroso para el medio ambiente, en zona de Dominio Público Hidráulico, sin la correspondiente autorización

Tal actuación se consideró por la Confederación citada constitutiva de una infracción leve por realizar una acción contaminante prohibida, la prevista en los arts. 97 (queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular…) y 116.3. g) (Se considerarán infracciones administrativas…El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga) del Texto Refundido de la Ley de Aguas


La Comunidad de Regantes basó su recurso, entre otros fundamentos, en la falta de concreción de la sanción impuesta habida cuenta que no se identificó a las personas que manipulaban el tractor y que indicaron realizar la fumigación por cuenta de la Comunidad de Regantes, Corporación que supuestamente les habría mandado desarrollar tal actuación.

Partiendo de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 19 de mayo de 1998 que  determinan que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, el Tribunal Superior de Justicia procedió a anular la sanción impuesta, ya que, al no haberse identificado a las personas que realizaban la fumigacióncon los datos que obran en el expediente administrativo, no existen pruebas suficientes de la autoría de los hechos por parte de la Comunidad de Regantes, ni puede estimarse que, en cualquier caso, la recurrente sería responsable de los mismo por culpa in vigilando (adicionalmente se rechaza sancionar a la Comunidad de Regantes por haber incumplido el especial deber de vigilancia que podría presentar sobre las actuaciones desarrolladas en su perímetro de riego).

Publicado en "Revista Agricultura" de Editorial Agrícola, numero 1020, septiembre 2018, pg. 17.

lunes, 1 de octubre de 2018

CASO DAVID DE GEA – U1ST SPORTS: REPRESENTACIÓN EN EXCLUSIVA



"Los contratos están para cumplirlos“. Esa es una las frases que más se escucha cada verano cuando empieza el baile de fichajes de jugadores con contrato en vigor.

En relación con el cumplimiento de los contratos, en esta entrada os vamos a exponer desde el punto de vista jurídico la decisión adoptada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 05/02/2018 que resolvió la reclamación interpuesta por la agencia de representación deportiva U1st Sports contra David De Gea, portero del Manchester United FC, por la que le reclamaban al cancerbero toledano una indemnización de 1.724.053,50 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato por el traspaso del jugador al equipo inglés, al amparo de lo previsto por el art. 1101 del Código Civil ("Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas").

U1st Sports alegó que, habiéndose obligado De Gea con el contrato firmado con tal agencia a que fuera ésta quien asumiera su representación en exclusiva, el guardameta negoció directamente, al margen de sus representantes, su fichaje por Manchester United FC, estando vigente el contrato de representación. U1st Sports demandaba una indemnización de 1.724.053,50 euros, en virtud de la cláusula quinta del referido contrato que establecía que dicha agencia recibiría como contraprestación una suma equivalente al 10% del importe bruto de los contratos deportivos que el juzgador suscribiera durante la vigencia del contrato.

De Gea
Fuente: www.lavozdeasturias.es
La reclamación de la agencia de representación, en primer lugar, fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid quien fijó la indemnización a abonar en 1.124.981, 95 euros, decisión que fue revisada por la Audiencia Provincial de Madrid, órgano el cual rebajó la indemnización a 162.666,50 euros, habiéndose a su vez recurrido la decisión de la referida Audiencia ante el Tribunal Supremo, el cual, en la aludida sentencia de 05/02/2018 ha resuelto de manera definitiva la controversia.

El Tribunal Supremo, ante el recurso planteado por U1st Sports en el que requería que la indemnización se cifrara en 1.724.053,50 euros (y no en los 162.666,50 euros que fijó la Audiencia Provincial de Madrid), determinó que la cifra fijada por la referida Audiencia resultaba ajustada dado que no tenía elementos de juicio para revisarla, refiriendo que los razonamientos de la Audiencia "no contravienen la lógica ni el derecho", resultando la indemnización concedida por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid (fijada en 1.124.981, 95 euros), "desproporcionada «tanto desde el punto de vista del incumplimiento, como desde el punto de vista de los perjuicios efectivamente sufridos por la mercantil apelada".

En este sentido el Tribunal Supremo destaca que no cabía que U1st Sports solicitara como indemnización por los daños y perjuicios causados la remuneración pactada por la cláusula quinta del contrato (10% del importe bruto de los contratos deportivos que el juzgador suscribiera durante la vigencia del contrato) dado que no se estableció en el contrato firmado previsión alguna que fijara una indemnización por tal importe.

Publicado en trescuatrotres.es el 27 de septiembre de 2018.

lunes, 27 de agosto de 2018

Presunción de inocencia en Derecho de Aguas



La Sentencia de 15 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia  ha resuelto el recurso interpuesto por un sujeto que fue sancionado por la Confederación Hidrográfica del Segura  (CHS) contra una multa de 3.000 € por haber realizado un vertido a una rambla sin la correspondiente autorización, conducta que la referida Confederación consideró constitutiva de la infracción leve prevista en el art.116.3, g) (El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga) en relación con el art. 97.a) (Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular: a) Acumular…sustancias…que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno). En su recurso el sancionado alegó que la sanción impuesta no se ajustaba a Derecho dada la total ausencia probatoria de los hechos que se le imputan Y que en realidad la CHS no conoce el origen de los vertidos.


En este sentido el Tribunal Superior de Justicia analizando el supuesto declaró que ante las dudas y meras sospechas de la autoría del vertido en lo que respecta a los cítricos, se deberían haber extremado las pruebas, para averiguar el origen de los vertidos de cítricos.

En un procedimiento sancionador en materia de Derecho de Aguas, al igual que en el Derecho Penal, rige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución conforme al cual incumbe a la autoridad que ejerce esa potestad, la carga probatoria y está absolutamente exonerado de ella, el que la sufre, que no viene obligado a probar su inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/88 STC Pleno de 8 junio 1988 y 76/90 STC Pleno de 26 abril 1990). La Administración que pretenda sancionar a una persona o sociedad por haber cometido una infracción en Derecho de Aguas, debe probar que se ha cometido la infracción, presumiéndose la inocencia del supuesto infractor. En este caso, el Tribunal resolvió anular la sanción impuesta ya que no son suficientes las meras sospechas para imponer una sanción, por lo al ser un procedimiento sancionador debe primar la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

Publicado en el número 1019 de julio-agosto de 2018 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 30.

jueves, 26 de julio de 2018

Comunidad de Regantes: gastos generales, ordinarios y desvío presupuestario

El pasado 22/2/2018 la Dirección General de Tributos emitió la Consulta Tributaria Vinculante V0498/18, en la que se contestaba a la consulta realizada por el miembro de una Comunidad de Regantes ante el requerimiento de pago realizado por la Comunidad para cubrir el presupuesto de la misma referido a gastos generales, ordinarios y desvío presupuestario. En esta consulta se planteaban, entre otras cuestiones, cuál era la naturaleza jurídica de tales conceptos y los recursos que resultaban procedentes ante la exigencia de tales créditos.

En este sentido, la Dirección General de Tributos rechaza la consideración de tales conceptos (gastos generales, ordinarios y desvío presupuestario) como tasas, descartando así su naturaleza tributaria, si bien reconoce la posibilidad a las Comunidades de Regantes de reclamar su abono mediante la vía de apremio en aplicación del art. 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

El procedimiento de apremio se define como aquel procedimiento administrativo que sigue la Administración “para recaudar el importe de los tributos no satisfechos durante el periodo voluntario de pago” (DEL ARCO TORRES, M. A., Y DEL ARCO BLANCO, A. I. (coord.), “Diccionario Jurídico Básico”, 7ª ed., Comares, Granada, 2009, pg. 49).

Una vez vencido el periodo voluntario de pago sin el abono de la cuantía reclamada, el procedimiento de apremio se inicia mediante providencia al obligado al pago en la que se le identifica la deuda pendiente, se liquida el recargo del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la LGT, advirtiéndole de que, en caso de no realizar el ingreso de toda la deuda pendiente (incluido el recargo de apremio), se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

Más allá de exponer la posibilidad que tiene la Comunidad de Regantes de acudir a la vía de apremio, uno de los aspectos más relevantes de la consulta es la declaración de que “los actos dictados por las Comunidades de Regantes no pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa” (al rechazarse que exista “precepto legal expreso que establezca que los actos de las Comunidades de Regantes, en cuanto Administración Corporativa, sean objeto de reclamación económico-administrativa”), lo que provoca que tales actos deban ser objeto de recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica correspondiente.

Publicado en el número 1018 de junio de 2018 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 24

martes, 3 de julio de 2018

Agricultor profesional o particular. Defectos en la compraventa



En este artículo nos centraremos en exponer el régimen legal que afecta al agricultor que como persona física particular (no como sociedad o profesional) adquiere productos (vehículos, maquinaria u otros elementos) para aplicar en su cultivo. La clave de la regulación se centra en la actuación del agricultor como consumidor, esto es, como particular, diferenciada del ejercicio profesional o empresarial.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios incluye en su artículo 3 el concepto consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. En el supuesto de que el agricultor pueda incluirse en este concepto de consumidor ofrecido por el artículo 3, se aplicará el régimen de conformidad recogido en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido anteriormente citado, viniendo el vendedor obligado a responder de los defectos que presente el producto en el momento de la entrega y que se manifiesten en el plazo de dos años desde tal entrega. En el supuesto de que se dé un doble uso al producto (profesional y particular) dependerá la calificación del comprador del uso preponderante del bien: se considerará consumidor al comprador en caso de que el destino principal sea el particular y el profesional o comercial, residual (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de febrero de 2018).


En caso de que el agricultor no pueda considerarse consumidor por actuar con un propósito propio de actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el vendedor responderá de los defectos que se manifiesten en los 6 meses posteriores a la entrega del producto (art. 1486 del Código Civil).

Si se comparan ambos regímenes legales se puede observar como el vendedor que entrega un bien al agricultor no profesional (consumidor) responde de los defectos que se manifiesten en el plazo de 2 años a contar desde la entrega del producto, mientras que en caso de adquirir el bien el agricultor en el ámbito de su actividad comercial o empresarial, dicho plazo se limita a los 6 meses. Tal régimen tan favorable para el particular no profesional pretende compensar la posición de inferioridad en la que se encuentra ante el vendedor profesional que con carácter general impondrá las condiciones de venta.

Publicado en el número 1017 de abril de 2018 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 84

jueves, 14 de junio de 2018

Crisis económica en la Comunidad de Regantes: ¿concurso de acreedores?

En muchas ocasiones las Comunidades de Regantes se ven en serias dificultades para hacer frente a sus deudas dados las elevadas cantidades que deben hacer frente (especialmente relevantes son las cantidades correspondientes a las modernizaciones de regadíos); cuando se dan los impagos por una Comunidad de Regantes, empiezan a devengarse los intereses, cargas y penalizaciones que aumenta más todavía su deuda, habiéndose planteado la posibilidad de que una Comunidad de Regantes solicite el concurso de acreedores (equivalente a la antigua suspensión de pagos) ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas: la declaración en concurso de una empresa u organismo (procedimiento que persigue, de una parte, la satisfacción de sus acreedores y, de otra, la supervivencia del concursado, no su extinción) ofrece la posibilidad de alcanzar un acuerdo con los acreedores para realizar una quita de la deuda y/o un aplazamiento del pago, de paralizar y aplazar los embargos, y de suspender el devengo de intereses.

El concurso de acreedores se encuentra regulado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la cual determina en su artículo 2 que la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del deudor, concurriendo el estado de insolvencia en el momento en que un sujeto no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles

La particularidad en cuanto a la declaración de una Comunidad de Regantes en situación de concurso de acreedores se encuentra en que el artículo 1.3 de tal ley refiere que no podrán ser declaradas en concurso… los organismos públicos y demás entes de derecho público.

Las previsiones del art. 1.3 habían dado lugar a que muchos autores negarán que una Comunidad de Regantes pudiera ser declarada en concurso dada su condición de Corporación de Derecho Público si bien, recientemente, se ha dado una resolución relevante al respecto: el Juzgado de Lo Mercantil Nº 1 de Murcia, en Auto de 13/03/2018, ha declarado en concurso de acreedores a una Comunidad de Regantes ubicada en la Región de Murcia al considerar acreditado su estado de insolvencia. Si bien, una sola resolución no sienta jurisprudencia, esto es, no vincula al resto de juzgados y tribunales, si puede servir de precedente para otra Comunidad de Regantes que pretenda recurrir a la declaración en concurso de acreedores para la gestión de su situación de crisis económica.

Publicado en el número 1016 de abril de 2018 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 44

domingo, 27 de mayo de 2018

Sanción deportiva: el arbitro (casi) siempre lleva la razón

En la anterior entrada titulada “recurriendo una sanción deportiva (modelo)” os facilitábamos un formulario con varios fundamentos jurídicos con los que poder recurrir una sanción impuesta en el mundo de fútbol; concretamente nos referíamos en dicha entrada a los principios de motivación (necesidad de argumentar o fundamentar la sanción impuesta) y al de tipicidad (un sujeto solo puede ser castigado por conductas constitutivas de infracción según la normativa vigente).

Hoy os vamos a exponer en qué consiste la presunción de veracidad del acta arbitral. La mayoría de reglamentos contemplan que los hechos que recoja un arbitro en un acta se presumirán ciertos en lo referente a la disciplina deportiva (así se establece, por ejemplo, en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol).

Expulsión Arbitro
Fuente: https://pixabay.com/
En este sentido, se parte de que los hechos relatados por el arbitro son veraces, sin perjuicio de ofrecerle al afectado la posibilidad de probar que la versión recogida en el acta arbitral no es cierta si bien se tendrá que demostrar de manera concluyente el manifiesto error arbitral. Tal y como refiere el Tribunal Administrativo del Deporte (Expedientes 187/2014 bis o 297/2017),  la prueba (a realizar por el afectado) no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.

Se puede ver un ejemplo práctico de la aplicación de la presunción de veracidad del acta arbitral en la Resolución del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol Nº 117/2017 en la que se procede a sancionar a Fran Mérida con tres partidos de suspensión por lo acaecido en el encuentro disputado en la jornada undécima de LaLiga 1/2/3 de la presente temporada que enfrentó a su equipo, el CA Osasuna, con el FC Barcelona B.

Publicado en https://trescuatrotres.es/sancion-deportiva-el-arbitro-casi-siempre-lleva-la-razon/ el 29 de abril de 2018.

miércoles, 16 de mayo de 2018

La expulsión del miembro de una Comunidad de Regantes

Se facilita en este enlace la presentación que se utilizó para la exposición de la comunicación sobre la expulsión del miembro de una Comunidad de Regantes el día 16 de mayo de 2018, dentro del XIV Congreso Nacional de Comunidades de Regantes de España celebrado entre el día 14 y 18 de dicho mes en Torrevieja.



martes, 24 de abril de 2018

Daños en cultivo por desbordamiento de río. Responsabilidad administrativa



La Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2017 procede a estimar la reclamación de un agricultor dirigida a la Confederación Hidrográfica del Ebro en que solicitaba una indemnización de 95.335 euros por los daños provocados en sus cultivos causadas por las tres riadas que afectaron al río Ebro en el año 2013.

Para que una Administración Pública resulte responsable de los daños ocasionados por su actuación (o su inactividad), debe darse la situación contemplada por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos  (las previsiones del referido artículo 139 se recogen actualmente en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

La Audiencia Nacional, con respecto a la responsabilidad administrativa por inundaciones por desbordamiento de cauces, atribuye la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo … sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales (con las excepciones de lluvias torrenciales o a destiempo).

De los requisitos establecidos por el art. 132 la Confederación Hidrográfica del Ebro rechazaba que existiera una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños, esto es, que los daños se debieran a la actuación (o falta de actuación de la Confederación) si bien la Audiencia Nacional terminó por condenar a la Confederación al apreciar su responsabilidad, dada su obligación de limpieza, conservación y mantenimiento de los cauces fluviales que constituyen parte del dominio público hidráulico (conforme a los arts. 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del  Texto refundido de la Ley de Aguas) 

viernes, 6 de abril de 2018

Recurriendo una sanción deportiva (modelo)

Con motivo de una consulta que me han realizado con respecto a la imposición de una sanción a un equipo de fútbol de categoría juvenil, tuve la oportunidad de comprobar que en el mundo de internet no existe mucha información sobre cómo realizar un recurso o alegaciones ante el órgano correspondiente cuando concurre esta situación.

En esta entrada vamos a facilitar un modelo de recurso o alegaciones (el modelo abarca la letra en cursiva) que incluye algunos fundamentos jurídicos que pudieran ser de aplicación al supuesto concreto del que se trate (dependiendo de la Federación y del nivel del proceso en el que nos encontremos, puede variar el órgano al que se dirija el escrito –Juez Único de Competición, Comité de Apelación;  aquí el escrito irá dirigido al Comité de Apelación).

AL COMITÉ DE APELACIÓN DE LA FEDERACIÓN […] DE FÚTBOL

DON […], con DNI Nº […], en nombre y representación del club […], con CIF Nº […] y domicilio sito en […], actuando en mi condición de Presidente del referido club, ante el COMITÉ DE APELACIÓN DE LA FEDERACIÓN […] DE FÚTBOL, comparece y como mejor proceda en Derecho, DICE:

Juez de línea fútbol
Fuente: https://pixabay.com

Que, en tiempo y forma, mediante el presente escrito interpongo, RECURSO contra el Acuerdo del Comité de Competición de la referida Federación de fecha […], referente al partido que enfrentó a los clubs […] y […], de fecha […], categoría […], grupo […], por el que se sancionó a Don […], con la sanción consistente en […], con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Aquí debe realizarse en diferentes apartados (1, 2, 3…) una breve descripción de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta.

A los anteriores Antecedentes de Hecho son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este apartado deben exponerse los motivos por los que la sanción no debe imponerse. Debe discutirse la aplicación del artículo correspondiente en el que se apoye la sanción impugnada, pudiendo acompañarse (en su caso) las pruebas que se consideren necesarias para demostrarse los hechos en los que nos apoyamos. A continuación, se exponen determinados fundamentos jurídicos que pueden servir de apoyo a nuestro escrito:

La sanción impuesta no se encuentra motivada; la motivación es un requisito esencial para la validez de cualquier sanción, dado que así se explicitan los argumentos en que se apoya tal medida, lo que constituye una garantía básica para el afectado; en este sentido, la sanción que se ha impuesto no viene precedida de argumentación o fundamento alguno, careciendo, por tanto, de motivación, hecho que ha de dar lugar a la nulidad de la misma (por todas, la Resolución 80/2001 del Cómite Español de Disciplina Deportiva, Aranzadi RJD nº 5 RC 68).

Asimismo, se vulnera el principio de tipicidad dado que los hechos realizados por el sujeto sancionado no se recogen expresamente por la norma como constitutivos de infracción alguna a la que aplicar la sanción impuesta. En este sentido, nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan una infracción según la normativa vigente, infracción a la que aplicar una sanción expresamente prevista en la misma norma (Resolución de 24/09/2014 del Tribunal Administrativo del Deporte, Expediente núm. 72/2014). En este caso, debe procederse a anular la sanción impuesta dado que la conducta que se pretende sancionar no se encuadra en infracción alguna recogida en la norma aplicable y/o se pretende aplicar una sanción no prevista en tal normativa.

En virtud de todo cuanto queda expuesto,

SOLICITA, Que, teniendo por interpuesto el presente Recurso, lo admita, y en su día, dicte Resolución por la que, estimándose el presente recurso se anule la sanción impuesta revocando el acuerdo recurrido.

En […] a […] de […] de 2018.

Publicado en https://trescuatrotres.es/recurriendo-una-sancion-deportiva-modelo/ el 21 de marzo de 2018.

jueves, 8 de marzo de 2018

Apuntes jurídicos sobre el agua desalada para riego

En estos momentos de escasez de agua en el que insistentemente se alude a la posibilidad de acudir al agua desalada, es conveniente exponer el supuesto resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de diciembre de 2017 que aborda una sanción por uso no autorizado de agua desalada. Debemos partir de varias consideraciones:

• Las aguas procedentes de la desalación son públicas al formar parte del dominio público hidráulico (art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas).

• Para poder realizar un uso privativo de las aguas (como el riego) es necesaria la obtención previa del título administrativo habilitante (concesión en este caso). El artículo 52 de la referida Ley de Aguas dispone que “el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa”, y el artículo 59 del mismo texto legal establece que “todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa”.

• Se han creado diversas empresas estatales para la construcción, explotación y gestión de la plantas desalinizadoras. Estas empresas han suscrito convenios con agricultores para que les suministren agua desalada.

La sentencia objeto del presente comentario plantea si la firma de uno de los referidos convenios entre la empresa estatal y el agricultor habilita a este último para regar sus tierras con agua desalada, sin necesidad de contar con autorización o permiso alguno de la Confederación Hidrográfica correspondiente. En este sentido la referida sentencia resuelve de forma clara tal cuestión al negar que "la sociedad estatal pueda sustituir al Organismo de cuenca en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos… la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario (el agricultor) de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia..."

Publicado en el número 1014 de febrero de 2018 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 29

miércoles, 7 de febrero de 2018

El estado de necesidad en el Derecho de Aguas

En estos momentos en que la sequía azota a toda España, es conveniente traer a colación una figura, el estado de necesidad, que tiene origen en el Derecho Penal, y que resulta aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador, rama jurídica en la que se incluyen las sanciones en Derecho de Aguas. El artículo 20 del Código Penal exime de responsabilidad criminal al que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber,  siempre que concurran los siguientes requisitos: 

  • Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; 
  • Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

El estado de necesidad representa una causa de exculpación que podría plantearse aplicable cuando una persona, que no cuenta con la dotación necesaria para abastecer su cosecha proceda a regar tal plantación para evitar su pérdida o deterioro. Así ocurrió en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017, en la que se sancionó a un agricultor por extraer agua sin autorización de un pozo en la cuenca del Guadiana. El agricultor sancionado invocó el estado de necesidad imperiosa, por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 20.5º del Código Penal, al precisarse de agua en una plantación de viña en espaldera de regadío, cuya falta no solo determinaría la pérdida de la cosecha sino también de la plantación, y hasta de la propia empresa, y de más de mil jornales anuales de braceros.

El Tribunal Superior de Madrid negó la concurrencia de esa causa de exoneración de responsabilidad considerando que el estado de necesidad es la “última ratio”, para solucionar o paliar un conflicto grave y acuciante que, por sus características e inminencia, no permita dilaciones o aplazamientos, por lo que, para que el estado de necesidad pueda apreciarse, es preciso que previamente se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar ese conflicto. En este supuesto, no se agotaron todos los recursos al alcance del agricultor sancionado para utilizar el agua del pozo litigioso sin concesión ni autorización administrativas, de donde se sigue que no proceda estimar el presente recurso contencioso administrativo.

Publicado en el número 1012 de diciembre de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 923.

miércoles, 3 de enero de 2018

La venta a pérdida, prohibida por los tribunales europeos

La Sentencia de 19 de octubre adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “el TJUE”), va a suponer una revolución en el sector agroalimentario, dado que resuelve si el contenido del artículo 14 de la Ley 7/1996 de Ordenación de Comercio Minorista (en adelante, “la LOCM”), que prohíbe con carácter general la venta a pérdida  con 3 excepciones (i. cuando quien las realice busque alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar a sus ventas ii. cuando se trate de productos cerca de su caducidad y iii. en caso de ventas en liquidación) resulta compatible con la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, sobre las prácticas comerciales desleales, la cual en su Anexo I, en el que se enumeran las conductas contempladas como desleales, no incluye a la venta a pérdida como una práctica desleal.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene su origen en una cuestión prejudicial que planteó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia que debía resolver un recurso presentado por una empresa mayorista (vendedora de productos domésticos y de alimentación a supermercados y tiendas de barrio) que había sido sancionada por la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con una multa de 3.001 euros por haber incumplido la prohibición resultante del artículo 14 de la LOCM, al haber vendido con pérdida determinados productos de los que comercializaba. A través de dicha cuestión prejudicial se vino a plantear al TJUE si dicho art. 14 de la ley española que prohíbe la venta a pérdida resulta contrario a la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, sobre las prácticas comerciales desleales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada, reconoció que la prohibición general de venta a pérdida determinada por el artículo 14 de la LOCM es contraria a la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo, sobre las prácticas comerciales desleales, dado que dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la referida Directiva; en este caso, la Directiva no prohíbe la venta a pérdida y el artículo 14 de la LOCM adopta tal prohibición, por lo que la LOCM está adoptando una medida más severa que las previstas en la Directiva, actuación no permitida por esta última norma.

Publicado en el número 1011 de noviembre de 2017 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 835.