Publicado en “ConsUCE” Revista de la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana, Número 15. Septiembre 2012
En nuestra legislación el arbitraje
de consumo se instauró por primera vez por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se
regula el sistema arbitral de consumo. El preámbulo de dicha
norma aludía al artículo 51 de la Constitución Española. Este
artículo 51 de la Carta
Magna , establece uno de los caracteres que, bajo mi opinión,
resulta básico para el correcto funcionamiento de este sistema: la eficacia;
señala tal precepto que “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. La
eficacia del arbitraje de consumo representa un elemento fundamental para que
este mecanismo de resolución de conflictos funcione, y sobre esta cuestión expondré
unas breves consideraciones.
El arbitraje de consumo que, tal y
como se señaló el párrafo anterior, se estableció por el Real Decreto 636/1993,
de 3 de mayo, a día de hoy se rige por el Real Decreto 231/2008, de 15 de
febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
El artículo 1 del
Real Decreto 231/2008, señala que por este sistema un consumidor puede plantear
ante un colegio arbitral una determinada reclamación que tenga contra un
empresario o profesional con el que ha contratado, sin necesidad de acudir a
los tribunales de justicia. Aunque resulta cierto que un empresario o
profesional no puede instar una reclamación ante el incumplimiento de un
consumidor con el que ha contratado, el empresario o profesional el cual se ve
sometido a un arbitraje de consumo por una solicitud de un consumidor, si se
encuentra habilitado para reclamar a éste último lo que estime conveniente,
siempre que dicha reclamación guarde relación con la solicitud inicial que
planteó el consumidor, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto 231/2008.
Desde
la creación de este arbitraje, los consumidores han recurrido a este
procedimiento para resolver sus controversias con empresarios o profesionales,
habiéndose incrementado de forma considerable el número de asuntos sometidos al
mismo; sirvan como ejemplo los datos aportados por la Comunidad de Madrid: en
dicha región el número de asuntos sometidos a este sistema en el año 1993
(3580) se ha multiplicado aproximadamente por cinco en el plazo de 18 años
hasta alcanzarse en 2011 el número de 20.360 arbitrajes de consumo realizados [1].
Los consumidores españoles, que ante
un problema con un empresario o profesional pueden acudir a los tribunales o al
arbitraje de consumo, cada vez recurren más a esta última figura, por las
ventajas que el arbitraje de consumo presenta frente al procedimiento judicial:
1. El artículo 41 del Real Decreto 231/2008 establece la gratuidad como uno de los principios que rige el procedimiento arbitral de consumo; resultando cierto que para que un consumidor pueda interponer una demanda civil ante los tribunales contra un empresario o profesional por una cuantía inferior a los 2.000 euros, no es necesario que el consumidor contrate los servicios de abogado y procurador, dado que el procedimiento judicial resulta más formalista y técnico, desde mi punto de vista optar por afrontar uno de estos procedimientos judiciales sin abogado no es lo más apropiado (no es muy frecuente en la práctica, que en estas reclamaciones civiles, aún cuando se pueda actuar sin abogado, se prescinda de los servicios del letrado); estas razones, en mi opinión, deben llevar a que, ante la disyuntiva de acudir al arbitraje de consumo o al procedimiento judicial, se deba optar por el arbitraje; amén de la gratuidad de este sistema, la falta de formalidades especiales del arbitraje de consumo supone una de las grandes diferencias con el procedimiento judicial, tal y como determinó el artículo 31 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando estableció los caracteres que debían regir el arbitraje de consumo
No sólo supone un ahorro para el consumidor el acudir al
arbitraje de consumo, también resulta beneficioso a nivel estatal el uso de
este sistema frente al procedimiento judicial ya que el recurso a esta clase de
arbitraje supone un ahorro estimado de 3.000.000 de euros a la Administración
de Justicia [2]; sirva como referencia el señalar que el
coste medio de un juicio, por menor que sea, asciende aproximadamente a los 3.000
euros [3].
2. Considerando
que, desde la interposición por un consumidor de una demanda judicial contra un
empresario o profesional hasta la obtención de sentencia, puede pasar un año o
más tiempo, resulta mucho más ágil el arbitraje de consumo; el artículo 49 del
Real Decreto 231/2008, establece que, con carácter general, el colegio arbitral
dispone para dictar el laudo arbitral de un plazo máximo de 6 meses a empezar a contar desde el día siguiente
al inicio del procedimiento.
Si bien, no se puede negar el éxito
del arbitraje de consumo, existen ciertas cuestiones que pudieran ser revisadas
con el fin de que mejorar aún más este procedimiento.
Una de las cuestiones que se ha
planteado como posible materia del arbitraje de consumo a revisar, ha sido la
cuantía del procedimiento: tanto la regulación del arbitraje de consumo dada
por el Real Decreto
636/1993, como la adoptada por la norma que lo derogó, el Real
Decreto 231/2008, optaron por admitir que se pudieran someter al arbitraje de
consumo reclamaciones de cualquier cantidad, no existiendo límite en razón de la cuantía de la reclamación. Existen determinados laudos que han
resuelto reclamaciones de un montante mínimo; basta citar dos laudos adoptados
por la Junta Arbitral
de Consumo de Aragón que resolvieron sobre reclamaciones interpuestas solicitando la
devolución de 8,79 Euros y 9,65 Euros respectivamente [4].
Aunque el Real
Decreto 231/2008 finalmente no adoptó tal medida, el Borrador y el Proyecto del
mismo plantearon como causa de inadmisión para las reclamaciones presentadas
por un consumidor, la falta de relevancia de las cuantías reclamadas (“podrán inadmitirse las solicitudes…de cuantía insignificante, en las que
tal afectación de derechos económicos sea insignificante). Ante tal posibilidad se mostró
contrario MARCOS FRANCISCO [5], destacando la inseguridad jurídica en la
que se podría incurrir a la hora de determinar si una reclamación tiene “cuantía insignificante” o no, ya que, de
acuerdo con la regulación propuesta, tal decisión vendría sometida a los presidentes de las Juntas Arbitrales.
Siendo cierto que los costes que suponen
un arbitraje de consumo que resuelva sobre una reclamación de escasa cuantía, pueden
resultar mayores que la propia cuantía de la reclamación formulada (honorarios
de los árbitros, costes de las notificaciones, etc.), desde mi perspectiva, la decisión tomada finalmente por el legislador de no
limitar por razón de la cuantía las reclamaciones a someter al arbitraje de
consumo, aun cuando tal medida podría tener resultados positivos al disuadir al
consumidor de plantear cuestiones de escasa importancia, responde a una lógica:
si un consumidor no encuentra ninguna limitación por razón de la cuantía para
interponer una demanda civil en reclamación de la más mínima cifra, no
incurriendo dicho consumidor en coste alguno, no resultaría lógico que este
consumidor no pudiera someter la misma cuestión por medio de un arbitraje de
consumo en esas mismas condiciones.
Dejando
de lado la cuestión de las reclamaciones de escasa cuantía, la principal
dificultad práctica que encuentra el arbitraje de consumo se centra en la
voluntariedad de la adhesión de los empresarios y profesionales al mismo; la
doctrina defiende que el establecimiento del arbitraje de consumo como un
sistema al que obligatoriamente se tuvieran que someter los empresarios y
profesionales, resultaría inconstitucional; así GARCÍA GÓMEZ [6] señala
que el dotar de tal obligatoriedad al arbitraje de consumo supondría una
vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ;
en este sentido MARCOS FRANCISCO [7] alude
como ejemplo para ilustrar que en el ordenamiento jurídico español no cabe el
establecimiento de un arbitraje obligatorio, a la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 23 de noviembre de 2011 que declaró la inconstitucionalidad del
artículo 38.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, precepto que venía a establecer la necesidad de someter
a un arbitraje especial determinadas cuestiones cuya cuantía fuera inferior a
cierta cifra.
De acuerdo con el artículo 37 del Real Decreto 231/2008, un
consumidor no puede obligar a un empresario o profesional que no se haya
adherido al sistema arbitral de consumo previamente, a que se someta a tal
sistema ante una reclamación interpuesta por este consumidor, si bien existe la
posibilidad de que un empresario o profesional pueda aceptar someterse a tal
arbitraje ante una solicitud interpuesta por un consumidor aún cuando no esté
adherido, aunque tal aceptación del empresario o profesional no adherido no
suele darse en muchas casos: en la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, el 62% de las ocasiones en que a un empresario o
profesional que no había aceptado previamente la adhesión se le requirió que se
sometiera al arbitraje de consumo, tal requerimiento no fue aceptado por el
empresario o profesional. [8]
Si se atiende a la evolución de los
profesionales o empresarios adheridos al arbitraje de consumo, se ve como no
todo aquel que acepta el someterse a tal sistema, mantiene tal decisión. Si nos
fijamos en los números del año 2007 facilitados por el Instituto Nacional de
Consumo, datos no demasiado recientes pero que bien sirven de ejemplo, en tal
periodo por las 8.338 empresas o profesionales que se unieron a tal sistema,
2.186 retiraron su adhesión [9]. No debe obviarse que el empresario o
profesional adherido al arbitraje de consumo puede verse invitado a abandonar
tal sistema de observar que las reclamaciones que contra él se plantean acaban
mayoritariamente por conceder la razón al consumidor; baste con señalar el
sentido en que la Junta
Arbitral de
Consumo del Ayuntamiento de Madrid resolvió los laudos que a este organismo se
plantearon en el primer semestre de 2011: tal Colegio Arbitral emitió 249
laudos estimatorios, frente a 218 laudos desestimatorios y 61 conciliatorios [10].
La decisión de un empresario o
profesional de adherirse al arbitraje de consumo puede venir motivada por
razones de imagen; con tal adhesión se puede conseguir incrementar la
credibilidad del negocio y desarrollar la imagen de marca de la empresa. Sin embargo,
en muchas ocasiones, estas ventajas no son consideradas suficiente razón por el empresario o
profesional para adherirse al sistema arbitral de consumo. En este medio de
resolución de conflictos, como adelantamos al comienzo de este escrito, resulta
fundamental contar con la colaboración del sector empresarial, parte
fundamental de este sistema, ya que su ausencia lo hace ineficaz; tal y como
señaló LARA GONZALEZ “de poco sirve que
las distintas administraciones públicas con competencia en la materia hayan
procedido a establecer y financiar Juntas Arbitrales de Consumo… en aras a que
los consumidores y usuarios cuenten con un procedimiento específico donde
puedan defender sus derechos legalmente reconocidos, si el sistema arbitral de
consumo no cuenta con la confianza de los empresarios” [11].
Para fomentar la adhesión de los
profesionales y empresarios al arbitraje de consumo, considero de utilidad
determinadas medidas a adoptar por las Administraciones Públicas:
i) La
creación de ayudas públicas para los empresarios y profesionales que se
adhieran al arbitraje de consumo.
ii) Dar preferencia en la contratación
pública, a la hora de valorar las diferentes ofertas que se hayan podido presentar
en una licitación o concurso público, a los empresarios o profesionales
adheridos al sistema arbitral de consumo.
iii) Por último, una política fiscal que
presente deducciones y bonificaciones fiscales para los sujetos adheridos al
arbitraje de consumo.
[1] Dirección General de Consumo
de la Comunidad de Madrid, Memoria de Consumo 2011, 2011.
[2] Dirección General de Medios de la Comunidad de
Madrid, La Comunidad promociona el
sistema arbitral de consumo para resolver conflictos de forma extrajudicial y
gratuita, 2012.
[3] Redacción del Elderecho.com, “Cualquier juicio, por menor que sea, cuesta una media de 3.000 euros, según la UE”, en Elderecho.com, 25 mayo, 2011
[4]
Dirección General de Consumo
del Gobierno de Aragón, Laudos 2003.
Cuadernos de Consumo nº 40, 2008.
[5] Diana Marcos Francisco, El arbitraje de consumo y sus
nuevos retos, València: Tirant
lo Blanch, 2010, p. 173.
[6]
Ramón García Gómez, “El
convenio arbitral de consumo. Arbitraje de consumo y justicia
material”, en Estudios de derecho
de obligaciones. Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez, Madrid: LA LEY,
2006, Tomo I, p. 789.
[7] Diana Marcos Francisco, El
arbitraje de consumo y sus nuevos retos, València: Tirant lo Blanch, 2010, p. 166.
[8] G. Aragón, “Las solicitudes
por arbitraje crecen un 19% en Aragón”, en Heraldo.es,
11 nov., 2011.
[9]
Instituto Nacional de Consumo, Memoria del Sistema Arbitral de Consumo,
2007.
[10]
Ayuntamiento de Madrid, El arbitraje de consumo aumenta un 40% en
2011, 25 julio,
2011.
[11] Rafael Lara González, “La
importancia de la participación de los empresarios y de sus entidades
representativas en el Sistema Arbitral de Consumo”, en Aranzadi civil: revista doctrinal, Pamplona,
Aranzadi, núm. 3, 2005, p. 2258.
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