miércoles, 28 de noviembre de 2012

Convocatoria a subasta pública en el año 1853

¿Cómo se hacía en el siglo XIX para que el ciudadano que quisiera participar en una subasta pública instada por un Juzgado pudiera tener conocimiento de ello? Fácil, se recurría al periódico.  

El 7 de agosto de 1853 se publicaba en "El Faro Cartaginés" la siguiente noticia o aviso:

"D. Andrés Hore García, Doctor en Jurísprudencia, Majistrado honorario de la Audiencia de Oviedo y Juez de primera Instancia por S. M. de este Partido.

Hago, saber; Que á solicitud de D. Miguel Muñoz Delgado representado por el Procurador D. Pedro Cánovas, y en virtud de providencia que tengo dictada en 15 de Julio último en el espediente justificativo de la necesidad y utilidad de la venta que se espresará; se subasta una casa sita en esta Población y su calle de S. Francisco, marcada con el número 10 justipreciada de toda obra en cantidad de 17,400 reales vellón adquirida por herencia de D.ª María del Rosario Hontas, madre del interesado, estando señalado para el remate el día 16 del corriente a las 12 da su mañana en la audiencia del Juzgado. Lo que se anuncia  por el presente para inteligencia de los licitadores

Cartagena 3 de Agosto de 1853.—Andrés Hore.— Por mandato de S. S., José Moreno".

No debe extrañar que ya en el siglo XIX fuera el procurador quien representara a un ciudadano en los tribunales ("á solicitud de D. Miguel Muñoz Delgado representado por el Procurador D. Pedro Cánovas") dado que desde el año 654, el Liber Iudiciorum, código que reunía las leyes visigodas promulgadas por Recesvinto, posibilitaba que voluntariamente se recurriera a la figura del procurador para representar a una persona (fuente: Colegio de Procuradores de Zaragoza); de otra parte, resulta curiosa la forma en la que se llamaba a los posibles sujetos interesados en licitar en la subasta en cuestión ("Lo que se anuncia  por el presente para inteligencia de los licitadores").

He aquí la imagen del periódico publicado aquel 7 de agosto de 1853:

jueves, 15 de noviembre de 2012

¿Las agencias de calificación delinquen?


Publicado en Comparativadebancos.com el 15 de noviembre de 2012.
Al leer una  noticia  que informaba que la Fiscalía de Trani (Italia) había solicitado juzgar a siete responsables de las agencias de calificación Standard & Poor’s y Fitch por un supuesto delito de manipulación de mercado, recordé lo sucedido en España con la querella que se interpuso contra las agencias de calificación; en nuestro país el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional por auto de 30 de agosto de2011 decidió inadmitir a trámite tal querella y no practicar las diligencias de investigación solicitadas.
El Observatori per al compliment dela Declaració Universal dels Drets Humans (DUDH) en els Drets Economics, Socials i Culturals (DESC), ejerciendo la acción popular, formuló una querella contra los responsables españoles de las sociedades mercantiles, agencias de calificación crediticia, Moody´s España, Fitch Ratings España y Standard and Poor´s España por la posible comisión de delitos tipificados en los artículos 284.2 y 285 del Código Penal.
El delito previsto en el artículo 284.2 lo cometen los que “Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad“.
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Sobre este delito, el Juzgado para inadmitir la querella señala que, exigiendo este ilícito que las noticias o rumores divulgados “contengan datos económicos total o parcialmente falsos. Nada aporta la querella sobre este capital elemento del delito“.
El delito previsto en el artículo 285 lo comete el que “usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad“.
Con respecto a este delito, el tribunal razona para no admitir la querella que en ésta “no se describe supuesto alguno de aprovechamiento de información privilegiada que haya permitido la obtención de un beneficio o haya ocasionado un perjuicio
El auto citado resuelve que los hechos objeto de querella, “en si mismos, no son constitutivos de delito o, dicho de otra manera, no hay ninguna imputación de actos concretos que encajen en las conductas descritas en los artículos 284 y 285 del Código Penal”, destacándose una serie de manifestaciones en su motivación:
- De una parte, el auto señala que la querella presentada se limita a plantear un escenario en el que las agencias de calificación pueden cometer los delitos reseñados pero sin entrar a enumerar hechos concretos que puedan considerarse constitutivos de tales delitos: la querella ”lejos de aportar verdaderos elementos indiciarlos de la realidad de tales hechos, se limita a plasmar en su escrito una narración en la que los datos aportados refieren exclusivamente un marco legal de funcionamiento de las agencias de calificación en el que pueden cometerse delitos de abuso de información privilegiada, pero sin referencia a operaciones singulares“.
- De otra parte, esta resolución judicial declara que los hechos atribuidos a las agencias de calificación querelladas no tienen relevancia desde el punto de vista penal, si bien no entra a valorar si tales hechos podrían suponer otro tipo de infracciones: “esas imputaciones genéricas (realizadas por la querella) no pueden dar lugar por sí mismas a provocar la puesta en marcha del mecanismo judicial para llevar a cabo una investigación sobre cuestiones de carácter extrapenal que hayan podido tener lugar; cuestiones todas éstas que exceden del objeto del proceso penal que pretende iniciarse por medio de la presente querella”.

martes, 6 de noviembre de 2012

¿Estafa en la venta de preferentes?

Con motivo de la crisis económica, es frecuente la publicación de información sobre productos financieros que han generado pérdidas muy cuantiosas a quienes adquirieron tales instrumentos hasta el punto de llegar a perder todo el capital invertido. Entre estos productos se encuentran las participaciones preferentes, las cuales son descritas por el Portal del Inversor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la siguiente forma:

•    "Son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto…
•    Su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. 
•    Su remuneración el primer año suele ser fija. A partir del segundo normalmente está referenciada al Euribor (o a algún otro tipo de referencia) mas un determinado diferencial. Esta remuneración está condicionada a que la entidad emisora de las participaciones obtenga beneficios suficientes. 
•    Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido”.

En muchos casos, quienes han visto como perdían el dinero invertido en estas participaciones preferentes están acudiendo a la vía penal al considerar que aquel empleado de banco que gestionó su adquisición de participaciones preferentes ha cometido un delito de estafa del que estos perjudicados han sido víctimas. Se debe partir de que cometen el delito de estafa previsto en el artículo 263 del Código Penal "los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

Para aquellos afectados por el asunto de las preferentes que pretendan exigir la responsabilidad penal por estafa de quien gestionó en el banco o caja de ahorros la adquisición de tales productos financieros puede ser ilustrativo lo resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 24 de julio de 2012:

En este supuesto en que una persona acudió a una entidad financiera para adquirir unas participaciones preferentes, la Audiencia Provincial considera que la labor que la entidad financiera realizó en tal operación fue la de ejecutar una orden de compra de participaciones preferentes, no considerándose a dicha entidad financiera como la vendedora de dichas participaciones: (D. XXXX(empleado del banco), no vendió a los querellantes producto alguno. Éstos utilizaron el banco como mediador en el mercado para adquirir las participaciones preferentes); y lo que el señor Cosme hizo fue ejecutar la orden que los querellantes -que firmaron el contrato-solicitaron). 

Esta resolución judicial, reconociendo que se aconsejó defectuosamente al adquirente de las participaciones, no considera que tal asesoramiento erróneo sea constitutivo de un “engaño bastante”, circunstancia que debe concurrir para que se aplique el artículo 263 del Código Penal sobre la estafa, señalando que:

“En el presente supuesto no resulta acreditado que el querellado D. XXX , realizara actividad engañosa con el querellante toda vez que este último firmó la orden de compra de los bonos, y estamos totalmente de acuerdo con la Magistrada Instructora en que el asesoramiento defectuoso no sólo en la compra de los productos sino después en las recomendaciones de que mantuvieran la inversión y esperasen; no tiene como causa una maquinación del querellado y por consiguiente el engaño que se les imputa no es idóneo para producir en los querellantes el error para inducirles a comprar, ya que consta que los querellantes eran clientes del Deutche Bank con anterioridad, y fueron ellos los que en el banco solicitaron productos con una rentabilidad alta y la contratada trimestralmente daba el tipo fijo de un 6% anual, relativa a bonos procedentes de Landsbanki Island. También adquirieron bonos del Royal Bank of Scottland siguiendo la misma operativa. No acreditado el engaño, no es posible la continuación del procedimiento por el delito de estafa".

Si bien este Auto ha resuelto archivar una querella que se presentó contra un empleado de banca que tramitó la adquisición de unas participaciones preferentes por unos particulares, esta resolución resuelve un caso particular, debiendo observarse detenidamente qué deciden los tribunales en el futuro sobre supuestos similares.

Publicado en 
murciaeconomia.com el 6 de noviembre de 2012