jueves, 19 de diciembre de 2013

Aunque no esté de acuerdo con la norma y no tenga sentido, pasee a su perro con correa

A algún que otro ciudadano, le habrán impuesto una multa por pasear a su perro sin correa. A un amigo mió también: fue multado con una sanción muy cuantiosa por dar un paseo a su perro sin llevarlo atado, por mucho que el cánido pesará poco más de 5 kilogramos.

Considerando desproporcionada la sanción económica impuesta, me molesté en informarme sobre tal asunto, encontrándome con el supuesto resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao, en Sentencia de 14 de mayo de 2013, el cual conoció del recurso interpuesto por una persona que fue sancionada por el Ayuntamiento de Getxo por la siguiente conducta: tener sueltos dos perros raza Westy de su propiedad.


Tal comportamiento se consideró constitutivo de la infracción prevista en el artículo 26.2.h) de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Getxo reguladora de la tenencia y protección de animales (Se considerarán infracciones graves: Que en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante  una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros) siendo sancionado con una multa de 300,52 euros.

El sancionado recurrió la multa impuesta alegando como motivo de su impugnación la no peligrosidad de los perros.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo confirmó la sanción impuesta, rechazando la alegación realizada por la recurrente sobre la no peligrosidad de los perros; la recurrente alegó que "se trata de dos perros de raza pequeña (Westy), perfectamente controlados y "pegaditos" a ella, con los que nunca ha tenido ningún problema”. 

Afirma la citada sentencia que “Al margen de que la recurrente esté o no de acuerdo con el contenido y razonabilidad de la norma y no discutiéndose la veracidad de los hechos que constan en el Acta de inspección, la Ordenanza no discrimina según el tipo o las características del perro, estableciendo la obligación para toda clase de perros”.

Éste es uno de los muchos ejemplos en que el juzgador indica muy claramente al recurrente que, por mucho que éste no lo comparta, la norma dice lo que dice y obliga a lo que obliga; en este caso, se expone que no existe excepción alguna a dicha obligación de atar con cadena o correa a todo perro que sea paseado, por muy pequeño o dócil que sea el perro.


viernes, 13 de diciembre de 2013

Yo, de mayor, quiero ser emprendedor

El Diario La Verdad de Murcia (edición impresa), en su página 32, publicó el pasado viernes 1 de noviembre una viñeta en la que se mostraba la situación que se da en la persona que decide iniciar un negocio, o emprender, palabra que está tanto de moda hoy en día.



En esta simpática viñeta un niño dice a sus padres, que desea ser emprendedor, pero de esos a los que la Administración les cubre las pérdidas, deseo que se aleja mucho de la realidad; debemos recordar que, tal y como informaba el Diario ABC el pasado noviembre, La Administración debe casi 5.000 millones a pymes y autónomos.


lunes, 2 de diciembre de 2013

La compraventa “a peso”: ¿quién debe asumir los riesgos del deterioro en las partidas adquiridas?

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 3/12/2012 resuelve la controversia surgida en una compraventa de mandarinas bajo la modalidad de “a peso”. Firmado el contrato entre comprador y  vendedor el 4/12/2008, el adquirente procedió el día 8/12/2008 a la recolección parcial de la cosecha comprada quedando pendiente la recolección de la fruta restante, ocurriendo que las partidas que quedaban por recoger, no fueron finalmente recolectadas por el comprador al alegar éste que la fruta que recogió en primer lugar no era apta para la comercialización por los daños sufridos tras unas lluvias. 

En la denominada compraventa “a peso”, se adquiere la cosecha por la cantidad que resulte después de pesar el fruto y por un precio estipulado en razón a la unidad de peso, ocurriendo que “el deterioro del fruto, bien ocasionado por causas endógenas o debido a circunstancias externas previamente a la recogida y pesaje del mismo, faculta al comprador a desechar tal mercancía”.

En este litigio, se realizaron diferentes informes por el comprador y el vendedor sobre la aptitud de la fruta. El aportado por la vendedora informaba que el día 15/12/2008 (3 días después del fin de las lluvias) los cítricos no estaban afectados por enfermedad alguna; el facilitado por la compradora informaba que el 26/12/2008 (14 días después del fin de las lluvias) los cítricos presentaban daños por los efectos climatológicos.

Sobre este último informe, la Sentencia se “encuentra con el inconveniente de que cuando va a ver la fruta es el 26/12/2008 es decir 14 días desde la primera recolección y prácticamente terminándose el periodo de recolección que es hasta mediados de enero”. Por ello, partiendo de que correspondía a la compradora “demandada acreditar que la fruta carecía de los requisitos necesarios” para ser comercializada, y que dicha circunstancia no se acreditó, la citada Audiencia Provincial condenó a la compradora al pago de la cantidad estipulada en el contrato de 4/12/2008.

Sentencia disponible en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Publicado en el número 966 de octubre de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 638.


jueves, 28 de noviembre de 2013

Su justicia, gracias

El Diario La Verdad de Murcia (edición impresa), en su página 32, publicó el pasado viernes 22 de noviembre una viñeta sobre las tasas judiciales, en la que se mostraba a la justicia española cual máquina expendedora a la que se echa una moneda y automáticamente te facilita un producto. 



Muy acertada esta viñeta sobretodo si tenemos en cuenta algunos resultados mostrados casi un año después de la entrada en vigor de dichas tasas judiciales:

1. Tal y como informaba el Diario ABC el pasado octubre, La recaudación de las tasas judiciales es la mitad de la esperada.

2. Otra de la cuestiones polémicas de estas tasas es su supuesto destino: financiar la asistencia jurídica gratuita. Basta con atender a lo declarado el 20 de noviembre pasado por el Decano del Colegio de Abogados de Orense, según la noticia recogida en el Diario 20minutos.es: de la recaudación prevista de 300 millones de euros en el primer año de nuevas tasas "para financiar la Justicia gratuita, se quedaron en algo menos de cien millones y con una partida para financiar la Justicia gratuita de apenas 30 millones así, que, que nos digan donde está el dinero previsto para esa partida".

viernes, 22 de noviembre de 2013

La RSC en las sentencias de jueces y magistrados (Episodio I). Como un juez define la responsabilidad social corporativa

El pasado martes tuve la oportunidad de participar en “La Noche de la RSC”, acto promovido por la Cátedra de Responsabilidad Social Corporativa de la Universidad de Murcia, en la que se presentó el libro “Iniciativas en Responsabilidad Social Corporativa de la Región de Murcia”, la Asociación DIRSE (Asociación de Directivos de Responsabilidad Social de España), a cargo su presidente Juan José Almagro, y tuvo lugar una mesa redonda sobre RSC. 

Durante las intervenciones que se dieron lugar, se hablaba de las diferentes iniciativas en RSC que habían llevado a cabo diversas empresas, y me planteé de qué forma podía yo contribuir en esta materia. Después de darle vueltas al asunto, me parece haber encontrado una buena manera de difundir la Responsabilidad Social Corporativa: existen algunas sentencias en que jueces y magistrados abordan esta temática; por ello, desde el punto de vista del jurista que soy, iré exponiendo diferentes resoluciones judiciales que directa o indirectamente tratan sobre la Responsabilidad Social Corporativa. 

Como inicio, os expongo la forma en que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 22 de mayo de 2009, describió la RSC: 

Los códigos éticos o deontológicos en las empresas adquieren cada vez mayor importancia en lo que se ha venido a denominar responsabilidad social corporativa, por cuanto la imagen de las empresas ante los consumidores es una referencia esencial de mercado que afecta a su productividad y ventas. El consumidor se puede sentir identificado con un determinado producto en función de su adhesión a los valores éticos defendidos por esa empresa.

La responsabilidad social corporativa (RSC), también llamada responsabilidad social empresarial (RSE), es así una contribución activa y voluntaria al mejoramiento social y económico por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de mejorar su situación competitiva y valorativa y su valor añadido. Se trata de conciliar eficacia empresarial con principios sociales de democracia, respeto a los derechos humanos, autoayuda, apoyo a la comunidad y justicia distributiva. Se pretende buscar la excelencia en el seno de la empresa, atendiendo con especial atención a las personas y sus condiciones de trabajo, así como a la calidad de sus procesos productivos.

lunes, 18 de noviembre de 2013

El descontento con el Señor Gallardón inmortalizado en una viñeta

El Diario La Verdad de Murcia (edición impresa), en su página 28, publicó el pasado miércoles 6 de noviembre una viñeta en la que se mostraba el descontento de los jueces, abogados y demás personal de Cartagena relacionado con el Derecho con el ministro de Justicia, Don Alberto Ruiz Gallardón por la posible eliminación de los juzgados con sede en Cartagena y su centralización en Murcia. 


Estas personas no son las únicas descontentas con la gestión del Señor Ruiz Gallardón. La última encuesta realizada por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) da al ministro de Justicia una nota de 2,53 en una calificación del 1 al 10; "para hacérselo mirar".

martes, 12 de noviembre de 2013

Propuesta de reforma del delito de incendio forestal de especial gravedad

Ante el incendio originado el pasado mes de julio en la Sierra de Tramuntana en Mallorca, el Rey Don Juan Carlos y el Presidente del Gobierno  de las Islas Baleares, Don José Ramón Bauzá, manifestaron públicamente la necesidad de reformar el Código Penal para que se actúe "con mayor contundencia" contra aquellas personas que "por negligencia o voluntariamente" originen incendios.

En tal sentido debe mencionarse el anteproyecto de reforma del Código Penal, presentado por el Ministerio de Justicia el pasado mes de mayo, el que, atendiendo entre otros elementos a la resolución adoptada en septiembre de 2009 por el Parlamento Europeo en la que se insta a los Estados miembros a que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales, prevé una modificación para el delito de incendio forestal en los supuestos agravados del artículo 353 (conductas delictivas que se consideran más graves).

De una parte, la modificación propuesta prevé una sanción autónoma de dicha conducta elevándose su castigo hasta los seis años de prisión; de aprobarse la reforma planteada, quien cometiera el delito previsto en el artículo 353 sería castigado con una pena de prisión de tres a seis años.

De otra parte, la redacción propuesta del artículo 353 recoge nuevos supuestos a incluir en dicho precepto por ser especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado: a los supuestos ya previstos por el citado artículo (afectar a una superficie de considerable importancia, derivar grandes o graves efectos erosivos en los suelos, alterar significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, afectar a algún espacio natural protegido y ocasionar un grave deterioro o destrucción de los recursos afectados) se han añadido los siguientes casos:

- Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
- Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

Publicado en el número 965 de Septiembre de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 564.



Actualización: El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicado el 4 de octubre de 2013 en el Boletín Oficial De Las Cortes Generales Congreso De Los Diputados mantiene la modificación propuesta en el Anteproyecto anteriormente referido.

viernes, 8 de noviembre de 2013

Y dijo el juez al comenzar el juicio, “que pase el condenado”

Publicado el 5 de noviembre de 2013 en http://murciaeconomia.com/:

En estas últimas semanas, debido a la triste noticia de la muerte de Asunta Basterra, raro es el día en que no sale en el periódico o telediario una noticia sobre la posible autoría del crimen de la pequeña. El gran revuelo mediático que se ha provocado con este asunto me ha llevado a pensar, cómo podría ser el juicio que se celebrase  si se juzgara a Rosario Porto y Alfonso Basterra, los padres de Asunta, quienes actualmente permanecen en prisión provisional por tal crimen, ya que serían juzgados por nueve ciudadanos que determinarían la culpabilidad o inocencia de los acusados.

El artículo 125 de la Constitución establece que "los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". La Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo de 1995 desarrolló tal artículo 125, determinando que el tribunal del jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos contra las personas, cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, contra la libertad y la seguridad y de incendios (art. 1). De acuerdo con la Exposición de Motivos de esta Ley Órganica 5/1995, se han elegido estos delitos como aquellos que pueden ser enjuiciados por ciudadanos a través de la institución del jurado, dado que “la acción típica carece de excesiva complejidad” o “los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial”.

Lo referido conlleva que el tribunal del jurado sea el que conoce tanto del enjuiciamiento del delito de asesinato como del de homicidio, y que por ello, tal y como habíamos adelantado, el juicio que pudiera celebrarse por el asesinato/homicidio de Asunta, se tendría que atribuir al tribunal del jurado. Debido a la vorágine informativa que se ha dado sobre tal asunto me planteo si resulta adecuado en un caso como éste que unos ciudadanos sean los encargados de decidir si los acusados son inocentes o culpables; ¿estarían influenciados los miembros del hipotético jurado que resolvería sobre el crimen de Asunta por todo lo que se ha informado antes de la celebración del propio juicio?

Leí recientemente un relato de Eduardo H. Galeano (en Espejos: Una historia casi universal, pg. 293, 2009) que pudiera ilustrar tal situación:

Arriba, en lo alto del estrado, enfundado en su toga negra, el presidente del tribunal.
A la derecha, el abogado.
A la izquierda, el fiscal.
Escalones abajo, el banquillo de los acusados, todavía vacío.
Un nuevo proceso va a comenzar.
Dirigiéndose al ujier, el juez, Alfonso Hernández Pardo, ordena:
—Que pase el condenado.

domingo, 3 de noviembre de 2013

La condición de agricultor profesional en el retracto del arrendamiento rústico

El artículo 22.2 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos concede al arrendatario que sea agricultor profesional (y a las cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sociedades agrarias de transformación y comunidades de bienes) en caso de transmisión de la finca rústica arrendada, la posibilidad de adquirir la finca que posee en arriendo,  facultad denominada derecho de retracto del arrendatario.

Para ello, resulta necesario que la persona que ejercita el derecho de retracto acredite varias circunstancias, entre ellas, su condición de arrendatario de la finca y su carácter de agricultor profesional o de cooperativa agraria, circunstancias que son analizadas en cada caso concreto con diferente resultado:

1. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de febrero de 2013, se desestimó la acción de retracto ejercitada al considerar que el demandante no acreditó su condición de arrendatario. Señala dicha resolución que Ciertamente resulta sospechoso que el actor pretenda pagar mediante transferencia en diciembre de 2012 las anualidades de renta correspondientes a los años 2010 y 2011, precisamente un día antes de la firma de la escritura de venta de las parcelas que pretendía adquirir el supuesto arrendatario a través del retracto.

2. En el supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 19 de diciembre de 2012, ante el retracto ejercitado por una cooperativa agraria, el demandado retractado opuso que el objeto social desarrollado por dicha cooperativa no abarcaba la actividad agraria. Esta Audiencia Provincial entendió que procedía dicho retracto dado que, de acuerdo con el artículo 4 de los Estatutos de la cooperativa, su objeto social abarcaba tanto el “uso de toda clase de maquinaria agrícola o ganadera, lo que no deja de ser una actividad agraria como cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral, o ecológico de la Cooperativa o de las explotaciones de los socios", en cuyo extenso ámbito podía incluirse el ejercicio de otras actividades agrarias, debiendo entenderse por tanto que dicha cooperativa se dedicaba en la realidad (y no solo formalmente) a la actividad agraria.


Publicado en el número 964 de Julio-Agosto de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 490.


martes, 22 de octubre de 2013

Volviendo a correr contra las tasas

En la mañana del pasado viernes, participé en la II Carrera de Bienvenida Universitaria organizada por la Universidad de Murcia, carrera orientada a la comunidad universitaria, con salida y meta en el Estadio de Atletismo Monte Romero sobre una distancia de aproximadamente 4.500 metros.


Como en otras ocasiones, llevé la camiseta que ya utilicé anteriormente con la que protesto contra las tasas judiciales que se aprobaron por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


El tiempo invertido (19 minutos y 30 segundos) resultó la cuestión menos importante; me parece más relevante hacer mostrar a la ciudadanía la injusticia que supone la aplicación de una medida como las tasas judiciales. Pongamos un ejemplo que ilustra lo injustas que resultan tales tasas:

Imaginemos que una persona que compra una vivienda, se ve obligada a demandar en juicio al constructor de dicho inmueble, porque éste último no le ha entregado su vivienda y no quiere devolverle el dinero que ha pagado (al comprador no le habría quedado más remedio que reclamar la devolución de su dinero judicialmente). Para que al comprador le devolvieran las tasas que hubiera tenido que pagar por ir a juicio resultaría necesario que éste obtuviera una sentencia favorable con una condena en costas expresa a la parte contraria; ocurre que en muchas ocasiones no se establece esa condena en costas a la parte contraria.  Así lo interpreta la Audiencia Provincial de León.

Seguiremos informando.

miércoles, 16 de octubre de 2013

Pague el IVA cuando cobre la factura, pero páguelo

Publicado el 11 de octubre de 2013 en http://murciaeconomia.com/

Tanto tiempo se lleva anunciando que se va a cumplir con aquella petición de los pequeños empresarios de poder retrasar el pago del IVA hasta cobrar las facturas, que parecía que tal medida nunca se iba a hacer realidad; sin embargo, puede ser finalmente aprobada: el pasado viernes 27 de septiembre, el Consejo de Ministros acordó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 que incluye "En el caso del IVA, la creación del régimen especial de caja permitirá a retrasar el pago del impuesto hasta el cobro de las facturas".

Se critica habitualmente el alto índice de economía sumergida que se da en España; la Fundación de Estudios Financieros (FEF)  cifra el nivel de la economía sumergida española en torno al 20% del PIB nacional; quizás una medida como la referida de poder retrasar el pago del IVA hasta el cobro de las facturas, pudiera favorecer que se redujera la actividad económica que escapa al control del fisco.


Amén de la adopción de tal medida de poder retrasar el pago del IVA hasta el cobro de la factura, para que el nivel de economía sumergida en nuestra país se reduzca a niveles parecidos a los de nuestros vecinos europeos (en Alemania la economía sumergida se cifra en el 13% del PIB y en Francia e Inglaterra en el 10%), entiendo que resultarían adecuadas las siguientes actuaciones:

•    El incremento de funcionarios de Hacienda. En España existe un funcionario de Hacienda por cada 1.928 habitantes, frente a las cifras de países de nuestro entorno con menor fraude fiscal: en Reino Unido una persona de cada 862 habitantes es funcionario de Hacienda, en Francia una de cada 860 y en Alemania una de cada 729.

•    La no adopción de amnistías fiscales, medida que parece no ser la que más incite al cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En cualquier caso, dejo una pregunta en el aire: ¿cualquier medida es buena considerando que el 56% de los ciudadanos españoles preguntados en una encuesta declararon que defraudarían a Hacienda si supieran que no iban a ser descubiertos ? Se admiten opiniones.


[1] Publicado en el Diario La Verdad (Edición de Murcia) el 27 de agosto de 2013.

viernes, 4 de octubre de 2013

Una fábula sobre el mundo jurídico publicada hace 166 años

El Diario de Murcia publicaba el 7 de septiembre de 1847 una fábula sobre un problema que acabó por resolverse ante un órgano judicial. Resulta curioso como hace más de siglo y medio, a través de este pequeño cuento se pusiera de manifiesto algo que ocurre muy habitualmente hoy en día: se acaba llevando a los juzgados, algo que no debería llegar a los mismos.

Puede observarse como ya en esta fábula de 1847, al igual que actualmente ocurre, los gastos judiciales podían llegar a ser tan importantes como la cuantía que se discutía en el pleito.

"LOS DOS LOBOS LITIGANTES".

 
Dos Lobos atrevidos
Llegaron á enconarse
Raviosos , y encendidos
A punto de matarse,
porque en el monte hallaron un Cordero,
Y querían partirlo por entero.

Después de mil debates,
palabras injuriosas,
reniegos , y dislates,
amenazas furiosas,
pensaron con reciproca malicia
lograr el fin en tela de Justicia*

Al León acudieron,
Que el pleyto sentenciase,
y observar prometieron,
Lo que déterminase,
Confiando los dos con evidencia,
Conseguir favorable la sentencia.

El León informado,
Manda que lo primero
Sea depositado
En su cueva el Cordero,
Y porque á todo trapo anochecía,
Difiere el juicio al venidero día.

Cenó el Juez lindamente,
i habiendo amanecido
El recto Presidente,
Cumplió lo prometido,

Y conforme á derecho de Leones,
Terminó la question en dos razones.

Buscad otro Cordero»
Divídase igualmente,
Y cada compañero
Con medio se contente,

Que yo quedo pagado con el preso
Por las costas causadas del proceso.

A fe que serán bobos
Los que no escarmentaren
De el Chasco de los Lobos,
Y tercos altercaren
Por conseguir injustas particiones,
Que á veces todo va con mil Leones.

Original de la publicación del Diario de Murcia en este enlace.

viernes, 27 de septiembre de 2013

Honorarios del abogado: guerra de precios

Los honorarios por los que el abogado es remunerado han variado en su configuración a lo largo del tiempo. 


A comienzos del pasado siglo, se atribuyó a los Colegios de Abogados la potestad de fijar unos honorarios mínimos o máximos. El Estatuto General de la Abogacía de 1946 recogía las siguientes previsiones referidas a los honorarios de abogados:

Artículo 37: “El abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados. Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función. De ningún modo se admitirá la fijación del pago en un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del litigio o de los bienes litigados.

La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por lo tanto, sometido a arancel. No obstante, los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar tarifas de orientación, de carácter mínimo o máximo para conocimiento de los Colegiados. La publicación de estas tarifas no limitará los derechos de los obligados al pago de impugnar por indebidos o excesivos los honorarios ante el correspondiente órgano jurisdiccional, quien deberá oir previamente el informe del Colegio de Abogados…”

Las normas que regían el cobro de honorarios por parte de los abogados continuaron desarrollándose: el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, en su articulo 56.1 establecía unas previsiones muy similares al artículo 37 anteriormente referido; posteriormente fue el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, el que "introdujo una modificación en el art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, disponiendo que «Los Baremos de honorarios tendrán carácter meramente orientativo» eliminando de este modo la potestad atribuida a los Colegios de Abogados para establecer y fijar honorarios mínimos, criterio que vendría confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1997, de 14 de Abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia del Suelo y de Colegios Profesionales, disposición legal en la que también se estableció que el ejercicio de las profesiones colegiales se realizaría en régimen de libre competencia y estaría sujeto, en cuanto a la oferta y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal” [1].

De la posibilidad de establecer unos mínimos y máximos por parte de los Colegios de Abogados hace no mucho tiempo, hemos pasado a una libertad total en la fijación de honorarios que en tiempos de crisis provoca situaciones como la que se expone a continuación: en páginas webs de ofertas, al igual que se muestran promociones de hoteles, restaurantes, etc., también se anuncian despachos de abogados que ofrecen grandes descuentos en sus servicios (se anuncian reducciones en los honorarios de hasta el 94%). 



El ofrecer unos precios bajos con respecto a los del resto del mercado, trae ventajas e inconvenientes: por ejemplo, puede resultar positivo un servicio jurídico con precios bajos porque un mayor número de personas podrá contratarte; por contra, unos precios bajos, presentan un menor margen de ganancia y resultan una estrategia fácil de contrarrestar por la competencia (con establecer unos precios inferiores a los ofertados ya se habría conseguido ofrecer unas mejores condiciones).

¿Precio bajos, precios medios o precios altos? It´s up to you. 



viernes, 13 de septiembre de 2013

¿Detenidos por robar fruta en Cartagena relacionados con un doble asesinato en Boston?

Leo en la web de una radio de la Región de Murcia una noticia titulada así: "la Guardia Civil detiene a los integrantes de un grupo delictivo dedicado a cometer robos en el campo". Dicha información aborda la detención de un grupo de personas que se dedicaba a cometer robos en explotaciones agrícolas y ganaderas murcianas.

Mi sorpresa ha venido al leer un comentario en inglés a dicha noticia que decía así: "He also has been linked to the investigation of a 2012 double homicide near a Boston nightclub. While probing Lloyd’s death, police found an SUV, sought in the double homicide, at the home where Tanya Singleton lived with her uncle in Bristol, the former football player’s hometown. The vehicle had been rented in Hernandez’s name". El comentario vendría a decir que existe relación de la noticia publicada con una investigación realizada por un doble homicidio cometido en el año 2012 cerca de un club nocturno de Boston.


Buscando un poco de información, he podido saber que el comentario aludido es un extracto de una noticia publicada en una web americana y que se refiere a un juicio que se está celebrando en el que se acusa al ex jugador de futbol americano del equipo de los Patriots de Nueva Inglaterra, Aaron Hernández, de asesinato premeditado.

Resulta curioso que un comentario de alguien realizado con un "corta y pega", a través de un programa informático que lo realiza automáticamente, etc., me haya hecho entender en un primer momento que estos presuntos ladrones murcianos se encuentraban relacionados con un doble asesinato cometido en Estados Unidos. Moraleja: es necesario pararse a pensar dos veces lo que se está leyendo y analizar la información que se obtiene. 



viernes, 6 de septiembre de 2013

¡Me ha llegado spam por WhatsApp!

Esta mañana yendo en coche a un juicio, he recibido un mensaje del servicio de mensajería instantánea WhatsApp desde un número que desconocía. Al leer el mensaje he observado como el mismo representaba una comunicación comercial en la que se publicitaba una página web. Desconozco si el envío de este mensaje se realiza de forma automática a múltiples destinatarios o si una persona envía número a número de forma manual este mensaje. En cualquier caso, resulta curioso que hasta por el servicio de mensajería WhatsApp se remita publicidad sin haberla solicitado: 




Cabría preguntarse si este tipo de comunicación vulnera el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que prohíbe "el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas". 

Cuando conozco de algún caso en que se remite un mensaje publicatario sin haber solicitado el destinatario información, siempre me pregunto si el emisor de dicha publicidad ha analizado el riesgo que puede tener las posibles sanciones a asumir por enviar "spam" y el beneficio que puede dar esa publicidad que realiza. Supongo que todo será cuestión de números.




miércoles, 28 de agosto de 2013

'El Hombre que Mató a Liberty Balance', inspiración de un litigio

Publicado el 21 de agosto de 2013 en http://murciaeconomia.com/

La Sentencia del Juzgado de Lo Mercantil Nº 3 de Barcelona, de 2 de mayo de 2013, cuyo ponente es José María Fernández Seijo, estima la demanda interpuesta por un ciudadano contra Catalunya Banc S.A., declarando nulas por abusivas determinadas cláusulas incluidas en un préstamo hipotecario referidas a:


I) fijación de intereses moratorios.
II) vencimiento anticipado por un solo incumplimiento
III) falta de liquidez que permitía la determinación unilateral por parte del prestamista de la cantidad exigible.



La declaración de nulidad realizada por dicha sentencia tiene como consecuencia el que la cantidad reclamada en el proceso de ejecución no fuera líquida en los términos y cantidades que reflejaba aquella demanda. Tal y como recoge expresamente tal resolución: “En el proceso de ejecución la entidad financiera conforme a lo desarrollado en esta sentencia podría haber reclamado las cantidades debidas como principal hasta la fecha, así como los intereses moratorios; no podría haber reclamado, sin embargo, en la ejecución ni las intereses remuneratorios y el vencimiento anticipado de la totalidad de las cuotas pendientes”.


Sin embargo, lo que más nos ha llamado la atención de esta sentencia han sido las manifestaciones que realiza el juzgador a propósito de las costas del procedimiento.


Debemos partir de que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la aplicación, como norma general, del principio del vencimiento para determinar la parte que ha de ser condenada en costas, lo que conlleva que se impongan dichas costas del proceso a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.


El magistrado Fernández Seijo, en este supuesto que se somete a su enjuiciamiento, alude a la existencia de dudas de derecho, las cuales dieron lugar a que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelta mediante Sentencia de tal órgano de 14 de marzo de 2013, resolución esta última que motivó, junto a otros factores, la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Señala éste juez que pese a la emisión de tal sentencia de 14 de marzo de 2013, aún no ha podido ”resolver todas las dudas que genera un supuesto como el presente”.


De esta sentencia de 2 de mayo de 2013, llama la atención las interrogantes que plantea el abogado de la parte demandante (y que recoge el juez en su sentencia), y la forma en que éste último responde a las mismas a través de su resolución:


- Extracto de la sentencia sobre las alegaciones del citado abogado:


La representación de la parte demandada en su alegato final, tras la sentencia del TJUE, realizaba unas consideraciones que creo que es interesante reproducir de modo literal: "La cuestión es ¿el juzgador se siente libre para dictar una sentencia desestimatoria en la misma medida que para dictar una sentencia estimatoria de la demanda? Esta parte no es quien para contestarlo, de hecho sólo el juzgador en su intimidad podrá gozar de esta libertad. Lo que no es cuestionable, y seguramente todos los intervinientes en este proceso estamos de acuerdo, es que este caso para la opinión pública es representativo de muchas cosas que no tienen nada que ver con este caso concreto.


Por ello, viene a cuento la pregunta de ¿Qué debe resolver el magistrado en su sentencia? ¿El caso del Sr.  José Manuel  y la nulidad de la cláusula de liquidez, o la bondad del sistema hipotecario español? Sinceramente esta parte ve muy difícil que el magistrado pueda vencer la inercia mediática del caso y desestimar la demanda que es lo que tocaría en derecho, a juicio de esta parte; pero ya conocemos la máxima de que la realidad no puede estropear un buen titular".


- Extracto de la sentencia sobre la contestación del juez:


La cita recogida final -que la realidad no puede estropear un buen titular- se atribuye a William Randolph Hearts (1863-1951), un magnate de la prensa y de la industria audiovisual norteamericana que inspiró al personaje central de la Película Ciudadano Kane, dirigida por Orson Welles y considerada una de las mejores películas de la historia. Esa cita y otras similares aparecen en películas capitales de la historia del cine como Ace in the Hole de Willy Wilder, o en El Hombre que Mató a Liberty Valance, de John Ford. Estas referencias ponen de manifiesto las circunstancias en las que ha debido desenvolverse el procedimiento y la trascendencia, incluso simbólica, que haya podido tener la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , así como otras vinculadas, citadas en estos autos.


Toda ésta es la argumentación realizada por el citado juez  para entender que en este supuesto concurren dudas de derecho suficientes para, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no imponer las costas del procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, esto es, Catalunya Banc S.A.

miércoles, 21 de agosto de 2013

Actividades molestas en la playa: sanciones de hasta 1500 euros.

Si eres una de esas personas que disfruta jugando a las palas o al balón en la playa, analiza detenidamente el lugar al que acudes porque bien podrías acabar multado. Tomando como ejemplo la  Ordenanza Municipal de Playas de Cartagena  (en otros municipios existen ordenanzas similares) expondremos algunas conductas que no se pueden realizar en las playas del municipio cartagenero:

El artículo 5 señala que "queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de la playa como en el agua  del mar, la  realización de actividades, juegos o ejercicios  que puedan  molestar al resto de usuarios"  a menos de 6 metros de dichos usuarios. ¿Qué es una actividad que pueda "molestar al resto de usuarios"? Se me ocurre que a un bañista le puede molestar alguien jugando a las palas, a otro que un niño haga un castillo de arena en la orilla, etc. 

Existen otra serie de prohibiciones típicas:

ARTÍCULO 18.- RESIDUOS 1. Queda prohibido arrojar en la playa o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como  dejar abandonados en la misma muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc.

ARTÍCULO 19.- FUEGO.  1. Queda prohibido el realizar fuego directamente en el suelo de la playa,  arena, piedras o rocas.

ARTÍCULO 20.- VENTA AMBULANTE 1. Se prohíbe la venta ambulante en la playa de cualquier producto alimenticio en general y, en concreto, bocadillos, bebidas, aperitivos, golosinas, semillas,  etc.


Según el artículo 23 de la citada Ordenanza, cometer alguna de estas infracciones se sanciona con una multa de hasta 1500 euros.

La lectura de esta norma me ha hecho revivir un recuerdo de mi más tierna infancia: cuando tenía 6 o 7 años, jugando en la playa a las palas con una pelota de gomaespuma, la pelota impactó en la pierna de una anciana que se encontraba cerca mía, procediendo ésta a dar aviso a la policía municipal dado que mis juegos le molestaban. En aquella ocasión, el episodio no paso a mayores y ni yo ni mis padres fuimos sancionados.

Cuando han pasado varias décadas parece que el Ayuntamiento de Cartagena haya atendido a las peticiones de aquella anciana: todo aquello que pueda molestar al usuario de una playa se encuentra prohibido.

jueves, 15 de agosto de 2013

¡Ojo a la bandera roja!

Se escuchan en verano noticias de que muchos bañistas han incumplido la obligación de respetar la bandera roja y se han bañado en el mar a pesar del riesgo que entraña el mal estado de las aguas que dicha bandera roja advierte.

Sin embargo, existe cierta confusión sobre si, cuando la bandera roja ondea, se encuentra prohibido el baño, o si esta bandera simplemente advierte del peligro existente, no negándose el baño.
 
 
Acudimos para analizar esta situación al ejemplo que se dio con una persona que se bañó en una playa del municipio de Gandía existiendo bandera roja. A dicho bañista se le inició un expediente sancionador con multa ascendente a 751 euros por la comisión de la sanción regulada en el artículo 69 b) de la Ordenanza reguladora de la actividad en las playas del término municipal, aprobada por el Ayuntamiento de Gandía la cual cataloga como una infracción grave “Bañarse cuando esté izada la bandera roja”.

Dada la imposibilidad de notificar personalmente el inicio del expediente sancionador a tal bañista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a publicar a través del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 17/11/2012, tal inicio del expediente sancionador:



Desconociendo cuál habrá sido el desenlace final del citado expediente sancionador, puede concluirse que en el municipio de Gandia:

  1. La bandera roja conlleva la prohibición del baño en sus playas.
  2. El incumplimiento de dicha prohibición de baño puede acarrear una sanción de hasta 1.500,00 euros.
Si bien, tal y como hemos indicado, dichas afirmaciones se circunscriben al término de Gandía, lo regulado en otros lugares no difiere apenas de lo previsto en el citado municipio valenciano.

martes, 6 de agosto de 2013

Las vacaciones del abogado



Las ansiadas vacaciones han llegado y es hora de desconectar mínimamente y poder recargar fuerzas para retomar en septiembre el trabajo con energía.
 
Sin embargo, el desconectar totalmente del trabajo para un abogado, resulta difícil hoy en día:
 
De una parte, si te dedicas a asuntos laborales o penales, es muy posible que tengas que realizar algún trabajo en el presente mes de agosto; en cualquier caso, existen asuntos urgentes que requerirán una atención inmediata y que no podrán posponerse hasta septiembre.
 
De otra, con los medios tecnológicos que existen hoy en día (teléfono móvil, correo electrónico, etc.), es muy fácil que cliente y abogado se relacionen en agosto a pesar del cierre físico del despacho, ya que en todo momento se podrá contactar con el abogado.
 
En el fondo, el riesgo de la pérdida del cliente por no ser atendido de forma inmediata es una idea que puede rondar por la cabeza del abogado, si bien debe tenerse en cuenta, que unas mínimas vacaciones son necesarias, ya que una profesión como la del abogado, a la que se ha puntuado su nivel de estrés con 5,7 puntos sobre 10, bien necesita un pequeño descanso.

martes, 30 de julio de 2013

De nuevo, corriendo contra las tasas judiciales

En la tarde-noche del miércoles de la pasada semana, tuvo lugar la II Legua Nocturna de Javalí Nuevo, pedanía de Murcia. Para tal acontecimiento, porté de nuevo la camiseta ya utilizada en otras ocasiones con la que protesto contra las tasas judiciales que se aprobaron por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Esta carrera me sirvió para tomar conocimiento de dos cuestiones:

i) Saber los metros que se contienen en una legua, 5572 metros.
ii) Ser consciente del apoyo a la oposición a las tasas: durante la carrera me dijeran unos cuantos corredores que se unían al lema de la camiseta "no a las tasas".


Como final de este comentario, os facilitó un extracto del artículo escrito por Don Carlos Carnicer, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, en el que se analiza la puesta en marcha de las tasas judiciales.

Las excusas para implantar las tasas eran los supuestos abusos y la excesiva litigiosidad. Ninguno de los dos argumentos se sostiene. Los abusos pueden –y deberían serlo siempre- ser castigados por los jueces con la condena en costas cuando estimen temeridad en el litigante. Apenas se hace. La litigiosidad es otra historia.

El Consejo General de la Abogacía Española ha presentado recientemente un documentado informe elaborado por un equipo de investigadores de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma que señala varias cosas utilizando los propios datos del Consejo General del Poder Judicial:

1. La litigiosidad está descendiendo desde 2009 y estamos ya cerca de los niveles de 2007 (9.567.280 asuntos ingresados en 2009 y 8.972.642 en 2012.
2. El número de asuntos resueltos es superior al de asuntos ingresados en los dos últimos años y se mantiene estable (9.153.958 en 2009 y 9.102.600 en 2012).
3. El número de sentencias se mantiene casi invariable en torno a 1.650.000 al año.

Por tanto, el problema no es de aumento de litigiosidad –los jueces resuelven cada año más asuntos de los que ingresan- sino de la bolsa de asuntos pendientes no resueltos en tiempo y forma que sólo ha disminuido levemente en los últimos años. Y eso tampoco mejorará con la eliminación de los 1.200 jueces sustitutos recientemente aprobada por el Ministerio.

miércoles, 24 de julio de 2013

Sobre cómo hemos avanzado desde que se prohibía a la mujer ejercer la abogacía

Hoy en día no se ve como una rareza el que una mujer ejerza como abogada; es más, según datos del pasado año, las mujeres representan el 52% de los abogados en ejercicio con menos de cinco años de antigüedad en la profesión. 

Sin embargo, por muy natural y evidente que nos parezca la intervención de la mujer como letrada en los asuntos jurídicos, no debemos olvidar que en el pasado, no sólo no era normal el que una mujer trabajase como letrada, sino que incluso se llegaba a prohibir el que pudiera intervenir en juicio como abogada.

En Las Siete Partidas, cuerpo normativo redactado durante el reinado de Alfonso X, existía una norma que prohibía a la mujer el ejercicio de la abogacía (Partida Tercera, Titulo 6, Ley 3): 

Ninguna mujer, aunque sea sabedora [del derecho] no puede ser abogada en juicio por otro; y esto por dos razones: la prime­ra, porque no es conveniente ni honesta cosa que la mujer tome oficio de varón estando públicamente envuelta con los hombres para razonar por otro; la segunda, porque antiguamente lo prohi­bieron los sabios por una mujer que decían Calfurnia que era sabedora pero tan desvergonzada y enojaba de tal manera a los jueces con sus voces, que no podían con ella […]. Otrosí viendo que cuando las mujeres pierden la vergüenza es fuerte cosa oírlas y contender con ellas, y tomando escarmiento del mal que sufrieron de las voces de Calfurnia, prohibieron que ninguna mujer pudiese razonar por otro.

De acuerdo con la edición de Las Siete Partidas de la Editorial Castalia, Calfurnia podría ser una mujer de la gran familia romana de los Calpurnios. De otra parte, tambien se alude al contenido de la Epístola a los Corintios de San Pablo: Como en todas las asambleas de los santos, las mujeres callen en las asambleas, pues no les está permitido hablar sino que se muestren sumisas, como manda la ley [...], pues no está bien visto que una mujer habla en una asamblea (I, 14, 33-35).



miércoles, 17 de julio de 2013

La ocupación de un cauce de dudosa titularidad pública

La sentencia de 25/02/2013 del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha resuelve sobre la sanción adoptada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana derivada de la denuncia efectuada a un sujeto por "tapar con piedras un tramo… de un desagüe natural afectando así en caso de lluvia a las parcelas colindantes dado que tiene una caída natural el terreno", conducta que se decía constituía una infracción leve prevista en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos…).

Si bien ante la denuncia interpuesta se alegó que las obras se realizaron en un camino, no sobre un desagüe natural, habiéndose concedido permiso por el ayuntamiento para ello, esta Confederación sancionó al denunciado, desestimándose igualmente el recurso planteando ante esta misma administración contra dicha sanción.

El denunciado, no conforme con la decisión de la Confederación, procedió a recurrir tal sanción ante el tribunal citado manteniendo que “sobre lo que era un camino público se excavó en su día una zanja de drenaje artificial con razón de los Planes de Parcelación del IRYDA, en 1956 (la Confederación alegaba que tal camino representaba un drenaje natural) aportándose un mapa de 1946 elaborado por el Instituto Cartográfico Nacional, donde no aparecía cauce alguno.

El tribunal terminó por anular la sanción impuesta dado que:

a) debía operar el principio de in dubio pro reo (en caso de duda por falta de prueba debe favorecerse al denunciado) dado que i) el desagüe carecía de denominación, ii) constaba su existencia en algunos mapas y en otros no, y iii) existía un informe pericial que acreditaba como en una parte de este desagüe existía un tubo de fibrocemento (lo que conllevaría que se considerara tal cauce como artificial y no natural).

b) el denunciado actuó de "buena fe", pidiendo permiso al ayuntamiento que catalogó el supuesto cauce como camino y lo reconoció como de su titularidad, “situación que, como mínimo, excluye la culpabilidad del interesado”.

Sentencia disponible en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Publicado en el número 963 de Junio de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 398.


martes, 9 de julio de 2013

Viñeta sobre la lentitud de la justicia

Ayer el Diario La Verdad de Murcia (edición impresa), en su página 20, publicaba una viñeta en la que, aprovechando la información proporcionada por ese mismo periódico sobre la anulación de una pena impuesta al dueño de un burro que mordió a una mujer porque había prescrito, venía a criticar a la justicia española por su lentitud. Adjunto dicha viñeta:


Me quedo con la frase pronunciada por Jean de La Bruyere en el siglo XVII: "Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia".

jueves, 4 de julio de 2013

Los abogados quizás no seamos tan malos

Ayer en el acto de la Jura de nuevos Letrados que tuvo lugar en el Colegio de Abogados de Murcia, pude escuchar como se ofrecía una definición del abogado que hasta ahora no había conocido, la dada por la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1930: 

"...no puede admitirse que el Abogado sea únicamente la persona que con el título de Licenciado o Doctor en Derecho se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses y las causas de los litigantes, sino que es el consejero de las familias, el juzgador de los derechos controvertidos cuando los interesados lo desean, el investigador de las ciencias históricas, jurídicas y filosóficas, cuando éstas fueran necesarias para defender los derechos que se le encomiendan, el apóstol de la ciencia jurídica que dirige la humanidad y hace a ésta desfilar a través de los siglos".

En dicho acto celebrado ayer, varios de los intervinientes manifestaron que la abogacía es una profesión necesaria y que, a pesar de lo que se pueda decir, se encuentra bien valorada por la sociedad. 

La curiosidad me ha llevado a buscar algún estudio que analice la concepción que tiene la opinión pública del abogado, y cuál ha sido mi sorpresa al descubrir que, según el Barómetro de Opinión del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) del pasado mes de febrero, los abogados se encuentran mejor valorados como profesionales que los jueces, con una puntuación de 61.84 puntos sobre una escala de 0 a 100 (frente al 59.01 obtenido por los jueces), siendo la abogacía el segundo oficio más recomendado como empleo a aconsejar a un hijo o un buen amigo (el 17,4 por ciento de los encuestados recomendaría la profesión de abogado).

Puede ser que no seremos tan malos. 

viernes, 28 de junio de 2013

No hay responsabilidad de la Administración: la vía pública no es el suelo del salón de casa

Hablamos de un procedimiento judicial en el que se exige la responsabilidad de una determinada Administración por el supuesto mal estado de una de sus calles que habría provocado la caída de una persona, todo en ello con base en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 139.1 de la citada ley establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Vengo a destacar la sentencia que resuelve tal caso por una de las razones aportadas para exonerar de toda responsabilidad a la Administración a la que se reclama: el juzgador viene a establecer que no se puede pretender el perfecto estado de un paso de peatones, como si del salón de una casa se tratase, indicándose que es de esperar que el asfalto de una calle pueda tener imperfecciones.


martes, 25 de junio de 2013

No cualquier sobreexplotación de un pozo representa un delito medioambiental

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de julio de 2012 resuelve un procedimiento en el que se declaró probado que el acusado, arrendatario de una finca, sobreexplotó las aguas subterráneas procedentes de sus pozos, debidamente autorizados, provocando la apertura por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de dos expedientes sancionadores finalmente archivados. Esta sentencia no considera dicha conducta constitutiva de los delitos por los que se acusaba:

1. Del delito del art. 247 CP (el que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial) por no ser de aplicación al supuesto enjuiciado dado que los pozos que eran utilizados por el acusado se hallaban autorizados.

2. En cuanto al delito del art. 325 CP (…el que contraviniendo disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente… realice… las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales), recoge la jurisprudencia aplicable al mismo que considera necesario para apreciar su concurrencia que el riesgo al que se refiere el artículo 325.1 del Código Penal , además de grave para el equilibrio de los sistemas naturales, ha de ser concreto, no abstracto. Debe acreditarse por tanto, en cada caso concreto, la existencia de un peligro grave y específico para el equilibrio de los sistemas naturales. Se descarta la comisión de dicho delito al no concurrir tal riesgo argumentando en apoyo de dicha circunstancia que los años en los que se dio la sobreexplotación citada (2003 y 2004) fueron un periodo hidrológico de tipo medio, no de sequía.

Resulta conveniente destacar la declaración final realizada por dicha sentencia: siendo sensible esta Sala a la indispensable protección del medio ambiente que desarrollan todos los Organismos encargados de velar por la calidad del Medio Ambiente…la ausencia de una prueba pericial o de otro tipo, clara , convincente e indubitada, de la existencia de un grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales, nos impide dictar sentencia condenatoria, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que haya podido incurrir la persona aquí acusada.

Sentencia disponible en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Publicado en el número 962 de Mayo de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 322.