viernes, 28 de junio de 2013

No hay responsabilidad de la Administración: la vía pública no es el suelo del salón de casa

Hablamos de un procedimiento judicial en el que se exige la responsabilidad de una determinada Administración por el supuesto mal estado de una de sus calles que habría provocado la caída de una persona, todo en ello con base en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 139.1 de la citada ley establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Vengo a destacar la sentencia que resuelve tal caso por una de las razones aportadas para exonerar de toda responsabilidad a la Administración a la que se reclama: el juzgador viene a establecer que no se puede pretender el perfecto estado de un paso de peatones, como si del salón de una casa se tratase, indicándose que es de esperar que el asfalto de una calle pueda tener imperfecciones.


martes, 25 de junio de 2013

No cualquier sobreexplotación de un pozo representa un delito medioambiental

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de julio de 2012 resuelve un procedimiento en el que se declaró probado que el acusado, arrendatario de una finca, sobreexplotó las aguas subterráneas procedentes de sus pozos, debidamente autorizados, provocando la apertura por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de dos expedientes sancionadores finalmente archivados. Esta sentencia no considera dicha conducta constitutiva de los delitos por los que se acusaba:

1. Del delito del art. 247 CP (el que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial) por no ser de aplicación al supuesto enjuiciado dado que los pozos que eran utilizados por el acusado se hallaban autorizados.

2. En cuanto al delito del art. 325 CP (…el que contraviniendo disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente… realice… las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales), recoge la jurisprudencia aplicable al mismo que considera necesario para apreciar su concurrencia que el riesgo al que se refiere el artículo 325.1 del Código Penal , además de grave para el equilibrio de los sistemas naturales, ha de ser concreto, no abstracto. Debe acreditarse por tanto, en cada caso concreto, la existencia de un peligro grave y específico para el equilibrio de los sistemas naturales. Se descarta la comisión de dicho delito al no concurrir tal riesgo argumentando en apoyo de dicha circunstancia que los años en los que se dio la sobreexplotación citada (2003 y 2004) fueron un periodo hidrológico de tipo medio, no de sequía.

Resulta conveniente destacar la declaración final realizada por dicha sentencia: siendo sensible esta Sala a la indispensable protección del medio ambiente que desarrollan todos los Organismos encargados de velar por la calidad del Medio Ambiente…la ausencia de una prueba pericial o de otro tipo, clara , convincente e indubitada, de la existencia de un grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales, nos impide dictar sentencia condenatoria, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que haya podido incurrir la persona aquí acusada.

Sentencia disponible en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Publicado en el número 962 de Mayo de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 322.

martes, 18 de junio de 2013

Desahucios: dudosos consejos legales que circulan por Internet

Publicado en murciaeconomia.com el 18 de junio de 2013.
 
Amigos y conocidos me han preguntado por un mensaje que circula por internet que expone una supuesta forma de conseguir que una vivienda hipotecada que va a ser vendida en pública subasta continúe siendo usada por quienes concertaron la hipoteca con el banco a pesar de que puedan perder su propiedad por ser adjudicada dicha vivienda a un tercero.

Tal mensaje afirma lo siguiente:

En cuanto una persona ve que no va a poder pagar su casa, automáticamente, le hace un contrato de alquiler a su mujer/suegra/hijo/hermano o a quién se pueda, por el valor de 1€, 5€ o 10€, con una duración “indefinida”/50 años, 100 años. Cantidad únicamente simbólica. El contrato debe estar a nombre de alguien que no figure en la hipoteca y debe estar pasado por el registro de la propiedad.

En el momento del embargo, la propiedad figura en el registro a nombre del hipotecado, pero figura como una propiedad con inquilinos. Como resultado del embargo, la “titularidad de la propiedad” cambia, a nombre del banco. El domicilio continúa teniendo inquilinos. Con esta maniobra perderíamos la propiedad, continuaríamos debiendo la hipoteca al banco, pero tendremos que pagar a nuestro nuevo “casero” por nuestro ex-piso 10 € al mes durante la duración del contrato.

Ya que ellos no dan soluciones, nosotros las buscamos. Aquí tenéis una buena herramienta que os puede servir ahora. Cuando “legalmente” no pueda seguir usándose, buscaremos más. Medidas de guerra para un tiempo de guerra”.


Aparte de que la conducta descrita puede incurrir en el fraude de ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil ("Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir") lo que conllevaría la nulidad del contrato de arrendamiento, este comportamiento bien podría constituir alguna infracción penal tal como el delito de estafa (Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno) o el de alzamiento de bienes (Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación), delitos previstos en los artículos 248 y 257 del Código Penal respectivamente.

Ejemplo de tal posibilidad de que la conducta descrita puede suponer un comportamiento delictivo se encuentra en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 30 de diciembre de 2004, que enjuició la acción desarrollada por los dos acusados que, "dolosamente de común acuerdo y en perjuicio de tercero", procedieron a firmar un contrato de arrendamiento del cual se hizo uso en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda objeto del supuesto arrendamiento con el objeto de paralizar la ejecución del inmueble, lográndose "suspender la diligencia de toma de posesión de la finca a favor de quienes habían resultado ser adjudicatarios", siendo probado posteriormente "la inexistencia de abono de las rentas correspondientes al contrato".

De la sentencia referida, que apreció que el arrendador y la arrendataria que firmaron el contrato de alquiler en cuestión cometieron el delito de estafa mediante contrato simulado previsto en el artículo 251.3 del Código Penal (Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años...3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado), deben destacarse ciertas afirmaciones:

1.    En el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su día contra el arrendador de la vivienda en cuestión, se declaró "al respecto que el contrato se había concertado 'prima facie' de forma simulada o fraudulenta. En este supuesto los vínculos personales entre quienes firmaron el contrato de arrendamiento simulado "-que fueron pareja y son padres de un hijo, aunque insistan en que ya no viven juntos-, las muy llamativas condiciones del arriendo supuestamente concertado, la falta de justificación del pago de una sola de las rentas pactadas y la constancia de que la finca que se decía arrendada no constituyera el domicilio habitual de la inquilina...han de conducir, mediante un razonamiento acorde a la lógica y a la experiencia general, a la simulación del referido contrato".

2.    Esta sentencia señala que "la actuación de los ahora recurrentes (arrendador y arrendataria) ha supuesto, con relación a quienes han resultado adjudicatarios en virtud del proceso de ejecución hipotecaria, una evidente dilación en la toma de posesión del bien ejecutado, circunstancia que, como también se señala en la resolución recurrida (y sin perjuicio de lo que más adelante diremos al respecto), puede traducirse en un perjuicio de carácter patrimonial".

3.    Establece la sentencia que “La acusada (arrendataria) que no ostenta un título legítimo...en clara connivencia con el acusado (arrendador)...trató de hacer valer un contrato simulado, lo que supuso, insistimos, un claro perjuicio para quienes, al resultar adjudicatarios de la finca, vieron obstaculizada su posesión sobre dicho bien...los acusados, quienes actúan para conseguir un beneficio propio, cual es continuar en la posesión de la finca hipotecada, en perjuicio de quienes tras un proceso de ejecución han resultado adjudicatarios, a quienes los acusados, lejos de resarcir, han privado durante unos dos años y medio de la posesión del bien adjudicado. La simulación del contrato, en fin, permite afirmar que los acusados han desarrollado una maniobra fraudulenta encaminada a no ceder, haciendo valer un título inexistente, la posesión del inmueble que el acusado había hipotecado, por lo que, al considerar que concurren en dicha conducta los elementos integrantes del tipo del art. 251.3 del Código Penal.

miércoles, 12 de junio de 2013

Vehículo indemnizado por impacto de un animal que escapó de un coto de caza

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de noviembre de 2012 aborda la indemnización de daños solicitada (por los propietarios de un vehículo atropellado por un animal) en la demanda dirigida contra la Sociedad Deportiva titular del coto del que procedía el animal. Esta Sentencia aplica la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que en estos supuestos “será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación”, si bien los daños causados “serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”; en este caso se condenó a la Sociedad Deportiva al abono de 2.915,11 € a los propietarios del vehículo siniestrado por los daños causados ya que:

i) Se demostró que el conductor del automóvil accidentado cumplió con las normas de circulación “ya que de lo actuado y en particular de los testimonios prestados en la vista del juicio, por el agente instructor del atestado del accidente y, sobre todo, por el conductor y el ocupante del automóvil, resulta acreditado que, cuando éste circulaba por la carretera con normalidad y en hora nocturna, irrumpieron en la calzada tres jabalíes de forma repentina e inesperada, sin que el conductor pudiese evitar el atropello de uno de ellos, no habiéndose demostrado que lo hiciera con exceso de velocidad”.

ii) Teniendo la Sociedad Deportiva mayor facilidad para probar su actuación diligente en la conservación del coto de caza, esta Sociedad no procedió a demostrar tal hecho (la demostración de esta circunstancia podría haber supuesto el que no hubiera sido condenada a pagar tal indemnización): “la total ausencia de pruebas… sobre el comportamiento diligente de la sociedad… en concreto, de que ha cumplido el plan específico de aprovechamiento cinegético aprobado administrativamente, ajustando las batidas de caza del jabalí a lo previsto en el mismo, debe perjudicar a esta parte (la Sociedad Deportiva)”.

Sentencia disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Publicado en el número 961 de Abril de 2013 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 250.



miércoles, 5 de junio de 2013

¿Me sancionan si soy autónomo y no cotizo a la Seguridad Social?

Publicado en comparativadebancos.com el pasado jueves 30 de mayo de 2013.

Cada vez es más frecuente trabajar por cuenta propia como autónomo (escuchamos muy habitualmente por la calle la palabra “emprendedor” tan de moda estos últimos tiempos).  Se habla de que hay que darse de alta en el RETA o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y pagar unas determinadas cantidades a la Seguridad Social.

Ahora bien, en aquellos casos en los que la ley nos obliga a ser autónomos sí que debemos cotizar a la Seguridad Social. En este caso no hay excepciones y queremos compartir con vosotros una sentencia en la que se dio este caso.

¿Qué pasa si teniendo la obligación de ser autónomo no cotizamos a la seguridad social?

Debe señalarse que de acuerdo con el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

Dicho apartado 1 establece a su vez que:

Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes…Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

Vamos a recurrir al supuesto resuelto por la Sentencia del Juzgado de Lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Zaragoza de 23 de marzo de 2007 para ilustrar qué puede pasar cuando una persona desarrolla una actividad debiendo estar dada de alta en tal régimen y, por no cumplir con tal obligación, es sancionada. En el supuesto resuelto por tal sentencia, con motivo de una visita de la Inspección de Trabajo, se procedió a comprobar como debido a que el titular de una explotación ganadera se encontró durante 8 meses en situación de incapacidad temporal, el desarrollo de la actividad en la explotación del ganado fue asumido por la esposa del titular, no estando dada de alta esta última en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni cotizando en dicho régimen, siendo denunciada por ello.

De acuerdo con los citados artículos 12 y 7.1, se determinó que la denunciada debía haberse incorporado al RETA por haber ejercido la actividad descrita; tal conducta fue calificada como una infracción grave prevista en el artículo 22.7 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social (No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda) imponiéndose la sanción en su grado medio por un importe de 1200 euros (artículos 39.2 y 40 del citado Texto Refundido).

En este caso por la sancionada se recurrió la multa impuesta alegando que los hechos en que se basaba la sanción no resultaban ciertos: se defendía que por no tener carnet de conducir, la sancionada no podía desarrollar la actividad de explotación ganadera citada. Para rechazar esta alegación el Juzgado argumentó:

i) Que la única prueba que, en su caso, podría haber servido para mostrar la veracidad de las argumentaciones realizadas por la sancionada, esto es,  el testimonio del marido de ésta última y titular de la explotación ganadera, no ha sido ni siquiera propuesta por la recurrente.

ii)  Que la presunción de veracidad de la que goza toda acta de inspección, no había sido desvirtuada debiendo partir, por ende, de la certeza y acreditación de los hechos que en la misma se plasman. Debemos recordar que el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece que Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

En este caso vemos como en el supuesto que se explica la señora tenía que haberse dado de alta en autónomos, por asumir la actividad de la explotación agraria en defecto de su marido, aún siendo familiar.