Los honorarios por los
que el abogado es remunerado han variado en su configuración a lo largo del tiempo.
A comienzos del pasado siglo, se atribuyó a los Colegios de Abogados la potestad de fijar
unos honorarios mínimos o máximos. El Estatuto General de la Abogacía de 1946
recogía las siguientes previsiones referidas a los honorarios de abogados:
Artículo 37: “El abogado tiene derecho a una compensación económica por los
servicios prestados. Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica
en caso de desempeño permanente de la función. De ningún modo se admitirá la fijación
del pago en un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del
litigio o de los bienes litigados.
La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por lo tanto, sometido a arancel. No obstante, los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar tarifas de orientación, de carácter mínimo o máximo para conocimiento de los Colegiados. La publicación de estas tarifas no limitará los derechos de los obligados al pago de impugnar por indebidos o excesivos los honorarios ante el correspondiente órgano jurisdiccional, quien deberá oir previamente el informe del Colegio de Abogados…”
Las normas que regían el cobro de honorarios por parte de los abogados continuaron desarrollándose: el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, en su articulo 56.1 establecía unas previsiones muy similares al artículo 37 anteriormente referido; posteriormente fue el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, el que "introdujo una modificación en el art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, disponiendo que «Los Baremos de honorarios tendrán carácter meramente orientativo» eliminando de este modo la potestad atribuida a los Colegios de Abogados para establecer y fijar honorarios mínimos, criterio que vendría confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley 7/1997, de 14 de Abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia del Suelo y de Colegios Profesionales, disposición legal en la que también se estableció que el ejercicio de las profesiones colegiales se realizaría en régimen de libre competencia y estaría sujeto, en cuanto a la oferta y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal” [1].
De la posibilidad de establecer unos mínimos y máximos por parte de los Colegios de Abogados hace no mucho tiempo, hemos pasado a una libertad total en la fijación de honorarios que en tiempos de crisis provoca situaciones como la que se expone a continuación: en páginas webs de ofertas, al igual que se muestran promociones de hoteles, restaurantes, etc., también se anuncian despachos de abogados que ofrecen grandes descuentos en sus servicios (se anuncian reducciones en los honorarios de hasta el 94%).
El ofrecer unos precios bajos con respecto a los del
resto del mercado, trae ventajas e inconvenientes: por ejemplo, puede resultar
positivo un servicio jurídico con precios bajos porque un mayor número de
personas podrá contratarte; por contra, unos precios bajos, presentan un menor
margen de ganancia y resultan una estrategia fácil de contrarrestar por la
competencia (con establecer unos precios inferiores a los ofertados ya se habría conseguido ofrecer unas mejores condiciones).
¿Precio bajos, precios medios o
precios altos? It´s up to you.
[1] Alejandro Martínez García. La tasación de costas en la primera instancia del proceso civil de acuerdo con los recientes criterios de valoración del Tribunal Supremo.


Decían los viejos "nadie da duros a pesetas" personalmente siempre sospecho del que no cobra bien por sus servicios, el que es bueno no tiene problema en cobrar bien por sus servicios
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