lunes, 23 de noviembre de 2015

Envío de email de publicidad sin previa autorización: ¿lícito o ilícito?

Hace unos días recibí un email en el que se exponen, como en tantos otros correos electrónicos, las bondades de un determinado producto. Sin embargo, este email procede a presentar el producto de una forma diferente.

Partiendo de la prohibición que existe de enviar comunicaciones comerciales cuando no se cuenta con el previo consentimiento del receptor (artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico*) este email anuncia brevemente el producto de una manera distinta con el fin de no violar tal prohibición recogida en el art. 21.1 citado. En lugar de mostrar directamente y con detalle las condiciones del producto, comienza por mencionar la prohibición de remitir "comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas" para, a continuación, solicitar el consentimiento previo "para poder enviarles nuestra oferta", facilitando para ello una dirección de correo electrónico para remitir la solicitud de información, terminando por exponer brevemente en qué consiste el servicio ofertado.

En el email (cuyo asunto es el siguiente: NUEVO SERVICIO DE PUBLICIDAD ONLINE - SECTOR JURÍDICO) no se facilitan muchos datos del producto ofertado; tan solo se indica que se trata de la “oferta de los servicios publicitarios online para el sector jurídico”, de “Un servicio publicitario exclusivo, barato e incomparable con otros servicios disponibles en el mercado español”, señalándose las ciudades de España donde se presta tal servicio.

La pregunta que se plantea es la siguiente: ¿el remitir un email en estas condiciones, esto es, exponiendo brevemente un producto pidiendo a la vez el consentimiento ampliar la información, supone una vulneración de las previsiones del art. 21.1 citado?  Se admiten opiniones al respecto.

* Este artículo señala que Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Aplicación práctica del Convenio de Albufeira (cuencas hidrográficas hispano-portuguesa)

Artículo publicado el 21/09/2015 en www.iagua.es

El pasado mes de julio leí una noticia sobre el convenio internacional firmado entre España y Portugal publicado en el Boletín Oficial del Estado en el año 2000, que rige diversos aspectos de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, esto es, las del Tajo, Duero, Guadiana y Miño-Sil: el Convenio de Albufeira.

Este convenio tiene la virtud de garantizar determinados volúmenes anuales mínimos a Portugal: 2.700 hm³ provenientes de la cuenca del Tajo; 3.500 hm³ provenientes de la cuenca del Duero; 3.700 hm³ provenientes de la cuenca del Guadiana; 3.700 hm³ provenientes de la cuenca del Miño-Sil.

Al contrario de lo que pueda parecer, este Convenio ha llegado a tener aplicación directa por los tribunales españoles; la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León de 17 de mayo de 2013 conoció del recurso interpuesto por una empresa de transporte fluvial a la que la Confederación Hidrográfica del Duero inadmitió la solicitud formulada por esta empresa para navegar como operador turístico con un barco del embalse de Castro al de Miranda do Douro por entender dicha Confederación que la competencia tanto para clasificar las aguas transfronterizas a efectos de navegación como para otorgar, en su caso, las autorizaciones de navegación en esas aguas compete a la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.

Esta empresa presentó un recurso ante el Tribunal Superior de Castilla y León solicitando la anulación de la decisión de esta administración y que se declarase su derecho a la admisión a trámite de su solicitud y a la concesión de la autorización de navegación solicitada.

El río Duero a su paso por Oporto
Fuente:
http://blogliterarioyfotografico.blogspot.com.es/2011/03/oporto-y-el-duero.html
El Tribunal Superior de Castilla y León, si bien procede a rechazar la solicitud de que se conceda la autorización solicitada, si estima la petición de que se admita a trámite su solicitud (el tribunal ordena al Organismo de Cuenca que resuelva sobre la solicitud efectuada). Para estimar esta última petición la sentencia desestima la alegación de la Confederación Hidrográfica del Duero que aludía a que tanto la competencia para clasificar las aguas transfronterizas a efectos de navegación como para otorgar en su caso las autorizaciones de navegación en esta agua compete a la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira. El Tribunal Superior, junto a otras razones, rechaza tal alegación, declarando la competencia del citado Organismo de Cuenca para conocer la solicitud cursada al no existir previsión en el Convenio de que se trata sobre este extremo y en tanto no se resuelva la cuestión, si es controvertida, en el seno la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.

lunes, 9 de noviembre de 2015

La CNMC defiende la legalidad de la venta a pérdida

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) público el pasado 10 de septiembre un documento denominado Informe sobre la propuesta de acuerdo sobre el código de buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria, informe en el que avala en determinadas circunstancias la venta a pérdida, esto es, la venta por debajo de los costes de producción.

En este informe, realizado a solicitud del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio, la CNMC analiza el concepto venta a pérdida considerando las normas que hoy en día regulan dicha figura:

1. El artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista permite exclusivamente desarrollar tal tipo de venta únicamente cuando a) quien las realice tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, b) se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su caducidad, o c) se trate de ventas en liquidación.

2. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su artículo 17, establece una sanción para los siguientes casos de ventas a pérdida, los cuales considera desleales: a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos, y c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

3. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, si un distribuidor lleva a cabo una venta a pérdida aprovechándose de su posición dominante, tal actuación puede ser constitutiva de un abuso de posición de dominio por precios excesivos.

A partir del análisis de las normas vigentes sobre la venta a pérdida, la CNMC considera que no debe prohibirse siempre y cualquier caso la venta a pérdida dado que habrá casos en que se encuentre justificado desarrollar tal tipo de venta: esta CNMC viene considerando poco razonable prohibir o criticar de forma generalizada la venta a pérdida. En determinadas situaciones puede resultar pro competitiva y conllevar ventajas para el consumidor salvo que se refiera a los supuestos ya señalados.

Publicado en el número 988 de octubre de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 682.