Cuando un ciudadano o empresa a la que se le adeuda dinero contacta con un abogado para reclamar judicialmente el pago de esa deuda, existe una circunstancia que se debe siempre tener en cuenta antes de iniciar cualquier procedimiento: la solvencia del deudor.
Antes de iniciar un procedimiento judicial en reclamación de una cantidad debe analizarse la viabilidad de la reclamación tratando de averiguar si el deudor que ha de ser demandado resulta solvente: procede requerir información al Registro de la Propiedad para saber si tiene propiedades inscritas a su nombre y las condiciones de las mismas, cuando la deudora es una sociedad debe acudirse al Registro Mercantil para conocer el estado de sus cuentas, su actividad reciente, etc.
Si de la averiguación que podamos realizar se concluye que el deudor al que se le va a reclamar judicialmente no tiene una solvencia cierta, tal circunstancia debe ser tenida en cuenta por quien pretender plantear dicha reclamación dado que, para cobrar una deuda que ha sido reconocida por sentencia, resulta necesario que quien esté obligado a pagar dicha deuda tenga capacidad económica para ello, pues de lo contrario puede resultar en vano cualquier esfuerzo que se realice para ejecutar la sentencia.
Si bien el artículo 1911 del Código Civil, señala categóricamente que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, el cobro de una deuda reconocida por sentencia debe ser analizado desde un punto de vista real y práctico. En muchas ocasiones, se dispone de una resolución judicial que reconoce el derecho de una persona a cobrar de otra una determinada cantidad, pero dicha resolución de poco sirve dado que el acreedor no podrá dirigirse contra las cuentas bancarias, sueldo… del deudor para cobrar la deuda.
Esta circunstancia suele provocar indignación en la persona que tiene reconocido el derecho de cobro, pues habrá provocado una pérdida de tiempo y de dinero (por los gastos satisfechos a abogado, procurador…) no habiendo obtenido ningún rendimiento económico.
Publicado en Murciaeconomia.com el 14 de junio de 2016.
lunes, 20 de junio de 2016
jueves, 9 de junio de 2016
La costa y el litoral hoy. Visión jurídica
El pasado 18 de mayo, el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, a través de su Sección de Derecho Medioambiental, organizó la jornada denominada “El litoral hoy: protección medioambiental. Problemática legal” en la que se analizaron diversos aspectos sobre el litoral y la costa desde el punto de vista jurídico.
A través de este comentario pretendo exponer algunas de las ideas que se expusieron en dicha jornada:
1) La delimitación del dominio público marítimo terrestre ha representado un problema complejo dadas las dificultades existentes a la hora de definir qué zonas forman parte de dicho dominio (en tales zonas de dominio público se encuentra restringida la construcción y/o realización de determinadas actividades).
Sin embargo, tal problemática debe tener una menor incidencia en la actualidad dado que la mayor parte del litoral se encuentra deslindado (así por ejemplo, el 95% del litoral murciano ha sido ya objeto de deslinde) y, para aquellas zonas donde no existe deslinde, la normativa establece ahora criterios objetivos para realizar tal cometido (se descarta el uso de métodos menos técnicos utilizados en el pasado; en alguna ocasión se había recurrido al testimonio de personas para determinar el lugar la zona hasta donde habían alcanzado las olas en un temporal determinado).
La aprobación de un deslinde permite proteger de forma eficaz la costa y aportar seguridad jurídica a los ciudadanos titulares de derechos sobre el litoral.
2) Toda ocupación de zonas de dominio público debe contar con un título jurídico que la habilite. Debe ponerse fin a aquellas ocupaciones que no disponen de autorización o concesión dado que tales supuestos representan un agravio comparativo con aquellos casos en que se cumple o ha cumplido con las exigencias determinadas por la ley.
3) Existen situaciones particulares que exigen un detenido análisis: hay casos en que los que se han ocupado zonas de dominio público en virtud de un título que lo autorizaba y otros en los que, al contrario, se ha invadido tales zonas sin derecho alguno. Estos primeros casos en los que se ha dispuesto en algún momento de un título habilitante para ocupar el dominio público marítimo terrestre deben ser tratados con especial atención al tener que valorar el respeto a los derechos adquiridos.
4) En cuanto a la realización de actividades económicas en zonas de litoral, especialmente las hosteleras de chiringuitos, terrazas y kioscos, la Administración correspondiente, con carácter previo a la aprobación de la concesión de la actividad a realizar, debe establecer las reglas que regirán el concurso, licitación o procedimiento de concesión y las condiciones que deben cumplirse en el desarrollo de la actividad a realizar. Una vez aprobada la autorización o concesión para la actividad, deben realizarse controles adecuados para detectar el posible incumplimiento de dichas condiciones, dado que tal incumplimiento es el principal origen de los problemas de tales negocios.
A través de este comentario pretendo exponer algunas de las ideas que se expusieron en dicha jornada:
1) La delimitación del dominio público marítimo terrestre ha representado un problema complejo dadas las dificultades existentes a la hora de definir qué zonas forman parte de dicho dominio (en tales zonas de dominio público se encuentra restringida la construcción y/o realización de determinadas actividades).
Sin embargo, tal problemática debe tener una menor incidencia en la actualidad dado que la mayor parte del litoral se encuentra deslindado (así por ejemplo, el 95% del litoral murciano ha sido ya objeto de deslinde) y, para aquellas zonas donde no existe deslinde, la normativa establece ahora criterios objetivos para realizar tal cometido (se descarta el uso de métodos menos técnicos utilizados en el pasado; en alguna ocasión se había recurrido al testimonio de personas para determinar el lugar la zona hasta donde habían alcanzado las olas en un temporal determinado).
La aprobación de un deslinde permite proteger de forma eficaz la costa y aportar seguridad jurídica a los ciudadanos titulares de derechos sobre el litoral.
2) Toda ocupación de zonas de dominio público debe contar con un título jurídico que la habilite. Debe ponerse fin a aquellas ocupaciones que no disponen de autorización o concesión dado que tales supuestos representan un agravio comparativo con aquellos casos en que se cumple o ha cumplido con las exigencias determinadas por la ley.
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| Obtenida de pixabay.com |
4) En cuanto a la realización de actividades económicas en zonas de litoral, especialmente las hosteleras de chiringuitos, terrazas y kioscos, la Administración correspondiente, con carácter previo a la aprobación de la concesión de la actividad a realizar, debe establecer las reglas que regirán el concurso, licitación o procedimiento de concesión y las condiciones que deben cumplirse en el desarrollo de la actividad a realizar. Una vez aprobada la autorización o concesión para la actividad, deben realizarse controles adecuados para detectar el posible incumplimiento de dichas condiciones, dado que tal incumplimiento es el principal origen de los problemas de tales negocios.
Aquí dejamos el enlace a la entrevista realizada en el programa "Murcia en la Onda" sobre la jornada el 19 de mayo 2016 (la entrevista comienza en el minuto 3 del audio).
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miércoles, 1 de junio de 2016
La referencia geográfica no monopolizable: el caso Garbanzo "Pico Pardal"
La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en su sentencia de 24 de febrero de 2016 procedió a declarar la nulidad de la marca denominada “Pico Pardal” que había sido registrado a nombre de una empresa de legumbres. La sentencia anula dicha decisión por haberse registrado un producto carente de originalidad, al tratarse de una especie de legumbre de una comarca leonesa. Esta Sentencia de la Audiencia Provincial viene a confirmar la decisión anteriormente adoptada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.015.
El artículo 51.1.a de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas determina la nulidad del registro de una marca cuando, entre otros supuestos, contravenga lo dispuesto en su artículo 5, cuyo apartado 1.c contempla la prohibición absoluta de registro de las marcas “que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la procedencia geográfica, del producto o de la prestación del servicio”.
La Audiencia Provincial de Burgos considerada que la denominación "Pico Pardal" se corresponde con una variedad de garbanzos propia de la comarca leonesa de Astorga, “la cual resulta popularmente conocida…y que desde el 1970 se escuchó dicho nombre a los agricultores de la zona”. Por ello, “Dicha variedad de garbanzo es conocida en la comarca de Astorga y se descarta que sea un nombre de fantasía que se le hubiera ocurrido a un trabajador… lo único relevante es que su nombre Pico Pardal, es conocida en la zona geográfica, por los consumidores, y por ello siendo de uso general y común dicha denominación no resulta susceptible de ser considerada como una marca de titularidad exclusiva”. La Audiencia Provincial indica que los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas… procurándose así que se generalice “su utilización a favor de todas las personas y empresas con sede en la zona territorial que el nombre geográfico expresa”.
Se entiende que no procede registrar “Pico Pardal” como marca aplicando dicho artículo 5 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre al prever dicho artículo que no podrá registrarse como marca un signo o indicación que se haya convertido en el habitual para referirse a un producto servicio en el lenguaje común.
Publicado en el número 995 de mayo de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 412.
El artículo 51.1.a de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas determina la nulidad del registro de una marca cuando, entre otros supuestos, contravenga lo dispuesto en su artículo 5, cuyo apartado 1.c contempla la prohibición absoluta de registro de las marcas “que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la procedencia geográfica, del producto o de la prestación del servicio”.La Audiencia Provincial de Burgos considerada que la denominación "Pico Pardal" se corresponde con una variedad de garbanzos propia de la comarca leonesa de Astorga, “la cual resulta popularmente conocida…y que desde el 1970 se escuchó dicho nombre a los agricultores de la zona”. Por ello, “Dicha variedad de garbanzo es conocida en la comarca de Astorga y se descarta que sea un nombre de fantasía que se le hubiera ocurrido a un trabajador… lo único relevante es que su nombre Pico Pardal, es conocida en la zona geográfica, por los consumidores, y por ello siendo de uso general y común dicha denominación no resulta susceptible de ser considerada como una marca de titularidad exclusiva”. La Audiencia Provincial indica que los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas… procurándose así que se generalice “su utilización a favor de todas las personas y empresas con sede en la zona territorial que el nombre geográfico expresa”.
Se entiende que no procede registrar “Pico Pardal” como marca aplicando dicho artículo 5 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre al prever dicho artículo que no podrá registrarse como marca un signo o indicación que se haya convertido en el habitual para referirse a un producto servicio en el lenguaje común.
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