El artículo 51.1.a de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas determina la nulidad del registro de una marca cuando, entre otros supuestos, contravenga lo dispuesto en su artículo 5, cuyo apartado 1.c contempla la prohibición absoluta de registro de las marcas “que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la procedencia geográfica, del producto o de la prestación del servicio”.La Audiencia Provincial de Burgos considerada que la denominación "Pico Pardal" se corresponde con una variedad de garbanzos propia de la comarca leonesa de Astorga, “la cual resulta popularmente conocida…y que desde el 1970 se escuchó dicho nombre a los agricultores de la zona”. Por ello, “Dicha variedad de garbanzo es conocida en la comarca de Astorga y se descarta que sea un nombre de fantasía que se le hubiera ocurrido a un trabajador… lo único relevante es que su nombre Pico Pardal, es conocida en la zona geográfica, por los consumidores, y por ello siendo de uso general y común dicha denominación no resulta susceptible de ser considerada como una marca de titularidad exclusiva”. La Audiencia Provincial indica que los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas… procurándose así que se generalice “su utilización a favor de todas las personas y empresas con sede en la zona territorial que el nombre geográfico expresa”.
Se entiende que no procede registrar “Pico Pardal” como marca aplicando dicho artículo 5 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre al prever dicho artículo que no podrá registrarse como marca un signo o indicación que se haya convertido en el habitual para referirse a un producto servicio en el lenguaje común.
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