miércoles, 23 de noviembre de 2016

A vueltas con la venta a pérdida

Son numerosas las noticias que informan sobre la imposición de multas (especialmente en el sector del aceite) por episodios de ventas a pérdida. Recientemente la Junta de Extremadura ha impuesto a una cadena de grandes superficies una multa superior a los 40.000 euros por llevar a cabo tal conducta, uniéndose así a las sanciones impuestas por las CCAAs de Madrid y la Región de Murcia. 

El artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista autoriza exclusivamente la venta a pérdida en tres supuestos excepcionales: i. cuando quien las realice busque alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar a sus ventas ii. cuando se trate de productos cerca de su caducidad y iii. en caso de ventas en liquidación.


A su vez el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal sanciona los siguientes casos de ventas a pérdida: i) cuando sea susceptible inducir a error sobre el nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento; ii) en caso de buscar desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno y iii) cuando la venta sea parte de una estrategia para eliminar a un competidor/es.

Al respecto cabe mencionar el caso resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 17 de Barcelona de 13 de enero de 2016 en la que se resuelve, a los efectos de valorar si nos encontramos ante una venta a pérdida, si en caso de venderse un objeto facilitándose un ticket o vale de descuento a utilizar en una futura compra, debe calcularse el precio de venta aplicando el descuento efectuado. 

En este sentido el tribunal citado considera que, a los efectos de entender si concurre un supuesto de venta a pérdida, "el precio de venta de un producto en una interpretación sistemática e integradora del artículo 14 LOCM debe efectuarse considerando en primer lugar el precio de venta público, descontando el descuento o el importe del vale para el futuro descuento y compararlo con el precio de adquisición según factura, lo que nos dará el precio unitario del artículo que se ofrece al consumidor".

Publicado en el número 999 de octubre de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 809.

martes, 15 de noviembre de 2016

Arbitrar es compatible con estar de baja

Hoy vamos a analizar el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de julio de 2016. Esta sentencia analiza el caso de un árbitro de 2ª División B, teleoperador de una empresa, que despedido por causas disciplinarias (por vulneración de la buena fe) por dirigir partidos como árbitro encontrándose de baja por Incapacidad Temporal por diagnóstico de ansiedad; el colegiado durante el periodo que en que se encontraba de baja llegó a participar en 5 partidos como colegiado, habiendo percibido retribución económica por ello.

El Tribunal Superior de Justicia analizó las circunstancias que deben darse para que proceda el despido por realizar una determinada actividad incompatible con la situación de incapacidad laboral transitoria; indica expresamente este tribunal que El despido estará justificado 1) cuando la actividad realizada perjudique la curación del trabajador o 2) cuando evidencie que podía desempeñar su trabajo.

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Aplicando tal razonamiento el Tribunal Superior considera improcedente el despido (dando la razón a la impugnación del despido realizada por el arbitro) al considerar que:

1) El hecho de que un teleoperador especialista esté de baja médica por ansiedad no excluye que pueda participar como árbitro de fútbol de segunda división B, al tratarse de una actividad eminentemente vocacional y deportiva, sin que se haya probado que pueda perturbar su curación (al contrario, la realización de dicha actividad puede favorecer la superación de su enfermedad psiquiátrica).

2) Tampoco se ha acreditado que haya percibido ninguna cantidad (como colegiado) por encima de la compensación por gastos, no estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad arbitral.

3) Tampoco se ha acreditado que su labor como colegiado suponga un relación de trabajo la cual tiene una exigencia horaria y laboral completamente distinta de la actividad arbitral desarrollada como árbitro de segunda división B de fútbol en cinco fines de semana.

Publicado en http://www.trescuatrotres.es/ el 3 de noviembre de 2016.