lunes, 31 de diciembre de 2012

El primer impuesto sobre la renta


Leyendo la pasada semana la revista XL Semanal, observé un artículo que se titulaba "El primer impuesto sobre la renta" y que versaba sobre el que bien podría ser el antecesor de nuestro querido y odiado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, impuesto que supone la principal fuente de ingresos no financieros del Estado Español.


Os expongo el contenido de dicho artículo dado el interés que creo que puede tener:


En la Florencia de 1427 se instituyó el castato (catastro) como un registro de titularidad de las tierras. Con esa lista como referente se estableció el primer impuesto sobre la renta de la historia, que rompía con los tributos medievales establecidos: todos indirectos. Según este impuesto, todos los cabeza de familia debían presentar, cada tres años, un informe sobre su riqueza: ingresos, propiedades, deudas y los miembros que constituían su familia. Era progresivo (a mayor ganancia o renta, mayor el porcentaje a pagar) y, a diferencia de los actuales, se podrían incluir quejas, sugerencias, peticiones... Por otra parte también existían las "benditas exenciones" como los inmuebles y las obras de arte. 

De este castato me quedo con esa posibilidad que se daba de incluir quejas, sugerencias, peticiones; quizás fuera una buena opción que cada contribuyente pudiera plantear las sugerencias que considerase en su declaración de la renta. 

Fuente: XL Semanal. Nº 1313. Pg: 55..

viernes, 14 de diciembre de 2012

Si un banco me incluye indebidamente en un registro de morosos, ¡a indemnizarme!


Publicado en www.comparativadebancos.com el 14 de diciembre de 2012.
En el artículo 1902 del Código Civil se establece que quien causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Esta previsión se aplica cuando una entidad financiera provoca que un ciudadano sea incluido en un registro de impagados o morosos si dicho sujeto no tiene ninguna deuda con tal entidad.
Para ilustrar este supuesto, utilizaremos el proceso resuelto por la Sentencia de 10 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid. En este caso, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad se procedió a incluir a una persona en los ficheros de impagados Asnef-Equifax y Badex, por una deuda contraída en calidad de avalista de un deudor principal de dicha Caja de Ahorros, no habiéndose realizado notificación previa a dicho avalista sobre la existencia de la deuda, ni requerimiento de pago para obtener su abono, ambos requisitos legalmente exigibles para incorporar los datos de una persona a los ficheros de morosos ante la existencia de una deuda.
La Audiencia Provincial de Madrid, confirmando lo resuelto en primera instancia, entendió que por esta Caja de Ahorros se actuó indebidamente ya que consideró la inclusión de tal persona en dichos registros sin cumplir los requisitos citados como un supuesto a incluir en las previsiones del artículo 1902 citado, estando por ello la Caja de Ahorros obligada a reparar el daño causado al perjudicado.
Si un banco me incluye indebidamente en un registro de morosos, ¡a indemnizarme! Moroso1
De la indemnización solicitada de 1.000 euros por los daños morales causados, la Audiencia Provincial estimó procedente fijar laindemnización en 300 euros, ya que, aún teniendo en cuenta la dificultad de cuantificar los daños morales, dicho tribunal consideró:
1.      Que no se había acreditado daño moral alguno: “no se acredita, ni tan siquiera se alega, circunstancia alguna relevante en orden a la valoración del daño, diferente de la mera afrenta psíquica derivada de la inclusión en el fichero de morosos”.
2.      Que no se habían probado las consecuencias económicas de la inclusión  del perjudicado en los registros de morosos: no consta que terceros “pudieran considerar ese dato para formar una opinión sobre la solvencia o probidad demandante”.
En algunas ocasiones, la inclusión en un registro de impagados de una determinada persona ha tenido como consecuencia el que una entidad financiera no concediera financiación a dicha persona por tal inclusión, siendo en dichos supuestos la indemnización a conceder de mayor entidad.
3.      Que ha sido muy corto el tiempo en que los datos del perjudicado estuvieron incluidos indebidamente en los registros de impagados (desde el 10 de Junio de 2006 hasta el 30 de Octubre de ese año).
4.      Que debía entenderse probable por las circunstancias que precedieron a la anotación, que el perjudicado tuviera conocimiento de la existencia de la deuda por la que se procedió a la indebida inscripción en el registro de impagados; el tribunal entendió procedente conceder la citada indemnización de 300 euros “por no estar probada la notificación de la deuda recibida de la acreedora, si bien la deudora avalista podía disponer de otras fuentes de conocimiento, al compartir domicilio con el deudor principal”.
Si bien existen otros supuestos en que se han concedido mayores indemnizaciones por los daños causados (por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de diciembre de 2004 entendió procedente conceder la cantidad de 6012,02 euros en tal concepto) debe de estarse al caso concreto para determinar la cifra en que debe fijarse la compensación por los perjuicios causados.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

Convocatoria a subasta pública en el año 1853

¿Cómo se hacía en el siglo XIX para que el ciudadano que quisiera participar en una subasta pública instada por un Juzgado pudiera tener conocimiento de ello? Fácil, se recurría al periódico.  

El 7 de agosto de 1853 se publicaba en "El Faro Cartaginés" la siguiente noticia o aviso:

"D. Andrés Hore García, Doctor en Jurísprudencia, Majistrado honorario de la Audiencia de Oviedo y Juez de primera Instancia por S. M. de este Partido.

Hago, saber; Que á solicitud de D. Miguel Muñoz Delgado representado por el Procurador D. Pedro Cánovas, y en virtud de providencia que tengo dictada en 15 de Julio último en el espediente justificativo de la necesidad y utilidad de la venta que se espresará; se subasta una casa sita en esta Población y su calle de S. Francisco, marcada con el número 10 justipreciada de toda obra en cantidad de 17,400 reales vellón adquirida por herencia de D.ª María del Rosario Hontas, madre del interesado, estando señalado para el remate el día 16 del corriente a las 12 da su mañana en la audiencia del Juzgado. Lo que se anuncia  por el presente para inteligencia de los licitadores

Cartagena 3 de Agosto de 1853.—Andrés Hore.— Por mandato de S. S., José Moreno".

No debe extrañar que ya en el siglo XIX fuera el procurador quien representara a un ciudadano en los tribunales ("á solicitud de D. Miguel Muñoz Delgado representado por el Procurador D. Pedro Cánovas") dado que desde el año 654, el Liber Iudiciorum, código que reunía las leyes visigodas promulgadas por Recesvinto, posibilitaba que voluntariamente se recurriera a la figura del procurador para representar a una persona (fuente: Colegio de Procuradores de Zaragoza); de otra parte, resulta curiosa la forma en la que se llamaba a los posibles sujetos interesados en licitar en la subasta en cuestión ("Lo que se anuncia  por el presente para inteligencia de los licitadores").

He aquí la imagen del periódico publicado aquel 7 de agosto de 1853:

jueves, 15 de noviembre de 2012

¿Las agencias de calificación delinquen?


Publicado en Comparativadebancos.com el 15 de noviembre de 2012.
Al leer una  noticia  que informaba que la Fiscalía de Trani (Italia) había solicitado juzgar a siete responsables de las agencias de calificación Standard & Poor’s y Fitch por un supuesto delito de manipulación de mercado, recordé lo sucedido en España con la querella que se interpuso contra las agencias de calificación; en nuestro país el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional por auto de 30 de agosto de2011 decidió inadmitir a trámite tal querella y no practicar las diligencias de investigación solicitadas.
El Observatori per al compliment dela Declaració Universal dels Drets Humans (DUDH) en els Drets Economics, Socials i Culturals (DESC), ejerciendo la acción popular, formuló una querella contra los responsables españoles de las sociedades mercantiles, agencias de calificación crediticia, Moody´s España, Fitch Ratings España y Standard and Poor´s España por la posible comisión de delitos tipificados en los artículos 284.2 y 285 del Código Penal.
El delito previsto en el artículo 284.2 lo cometen los que “Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad“.
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Sobre este delito, el Juzgado para inadmitir la querella señala que, exigiendo este ilícito que las noticias o rumores divulgados “contengan datos económicos total o parcialmente falsos. Nada aporta la querella sobre este capital elemento del delito“.
El delito previsto en el artículo 285 lo comete el que “usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad“.
Con respecto a este delito, el tribunal razona para no admitir la querella que en ésta “no se describe supuesto alguno de aprovechamiento de información privilegiada que haya permitido la obtención de un beneficio o haya ocasionado un perjuicio
El auto citado resuelve que los hechos objeto de querella, “en si mismos, no son constitutivos de delito o, dicho de otra manera, no hay ninguna imputación de actos concretos que encajen en las conductas descritas en los artículos 284 y 285 del Código Penal”, destacándose una serie de manifestaciones en su motivación:
- De una parte, el auto señala que la querella presentada se limita a plantear un escenario en el que las agencias de calificación pueden cometer los delitos reseñados pero sin entrar a enumerar hechos concretos que puedan considerarse constitutivos de tales delitos: la querella ”lejos de aportar verdaderos elementos indiciarlos de la realidad de tales hechos, se limita a plasmar en su escrito una narración en la que los datos aportados refieren exclusivamente un marco legal de funcionamiento de las agencias de calificación en el que pueden cometerse delitos de abuso de información privilegiada, pero sin referencia a operaciones singulares“.
- De otra parte, esta resolución judicial declara que los hechos atribuidos a las agencias de calificación querelladas no tienen relevancia desde el punto de vista penal, si bien no entra a valorar si tales hechos podrían suponer otro tipo de infracciones: “esas imputaciones genéricas (realizadas por la querella) no pueden dar lugar por sí mismas a provocar la puesta en marcha del mecanismo judicial para llevar a cabo una investigación sobre cuestiones de carácter extrapenal que hayan podido tener lugar; cuestiones todas éstas que exceden del objeto del proceso penal que pretende iniciarse por medio de la presente querella”.

martes, 6 de noviembre de 2012

¿Estafa en la venta de preferentes?

Con motivo de la crisis económica, es frecuente la publicación de información sobre productos financieros que han generado pérdidas muy cuantiosas a quienes adquirieron tales instrumentos hasta el punto de llegar a perder todo el capital invertido. Entre estos productos se encuentran las participaciones preferentes, las cuales son descritas por el Portal del Inversor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la siguiente forma:

•    "Son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto…
•    Su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. 
•    Su remuneración el primer año suele ser fija. A partir del segundo normalmente está referenciada al Euribor (o a algún otro tipo de referencia) mas un determinado diferencial. Esta remuneración está condicionada a que la entidad emisora de las participaciones obtenga beneficios suficientes. 
•    Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido”.

En muchos casos, quienes han visto como perdían el dinero invertido en estas participaciones preferentes están acudiendo a la vía penal al considerar que aquel empleado de banco que gestionó su adquisición de participaciones preferentes ha cometido un delito de estafa del que estos perjudicados han sido víctimas. Se debe partir de que cometen el delito de estafa previsto en el artículo 263 del Código Penal "los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

Para aquellos afectados por el asunto de las preferentes que pretendan exigir la responsabilidad penal por estafa de quien gestionó en el banco o caja de ahorros la adquisición de tales productos financieros puede ser ilustrativo lo resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 24 de julio de 2012:

En este supuesto en que una persona acudió a una entidad financiera para adquirir unas participaciones preferentes, la Audiencia Provincial considera que la labor que la entidad financiera realizó en tal operación fue la de ejecutar una orden de compra de participaciones preferentes, no considerándose a dicha entidad financiera como la vendedora de dichas participaciones: (D. XXXX(empleado del banco), no vendió a los querellantes producto alguno. Éstos utilizaron el banco como mediador en el mercado para adquirir las participaciones preferentes); y lo que el señor Cosme hizo fue ejecutar la orden que los querellantes -que firmaron el contrato-solicitaron). 

Esta resolución judicial, reconociendo que se aconsejó defectuosamente al adquirente de las participaciones, no considera que tal asesoramiento erróneo sea constitutivo de un “engaño bastante”, circunstancia que debe concurrir para que se aplique el artículo 263 del Código Penal sobre la estafa, señalando que:

“En el presente supuesto no resulta acreditado que el querellado D. XXX , realizara actividad engañosa con el querellante toda vez que este último firmó la orden de compra de los bonos, y estamos totalmente de acuerdo con la Magistrada Instructora en que el asesoramiento defectuoso no sólo en la compra de los productos sino después en las recomendaciones de que mantuvieran la inversión y esperasen; no tiene como causa una maquinación del querellado y por consiguiente el engaño que se les imputa no es idóneo para producir en los querellantes el error para inducirles a comprar, ya que consta que los querellantes eran clientes del Deutche Bank con anterioridad, y fueron ellos los que en el banco solicitaron productos con una rentabilidad alta y la contratada trimestralmente daba el tipo fijo de un 6% anual, relativa a bonos procedentes de Landsbanki Island. También adquirieron bonos del Royal Bank of Scottland siguiendo la misma operativa. No acreditado el engaño, no es posible la continuación del procedimiento por el delito de estafa".

Si bien este Auto ha resuelto archivar una querella que se presentó contra un empleado de banca que tramitó la adquisición de unas participaciones preferentes por unos particulares, esta resolución resuelve un caso particular, debiendo observarse detenidamente qué deciden los tribunales en el futuro sobre supuestos similares.

Publicado en 
murciaeconomia.com el 6 de noviembre de 2012

lunes, 22 de octubre de 2012

No he pedido esa tarjeta de crédito


Publicado en comparativadebancos.com el 22 de octubre de 2012. 
En este comentario se va a exponer el supuesto resuelto por la Agencia Española de Protección de Datos en la Resolución R/00727/2008. En este asunto la entonces Caja de Ahorros de Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid), ahora integrada en Bankia, procedió a activar y facilitar unas tarjetas “Visa Premiun” a dos personas las cuales no habían solicitado tales tarjetas. La entidad bancaria para justificar la proporción de dichas tarjetas alegó que estas personas habían suscrito previamente con Caja Madrid un contrato de libreta de ahorro y de cuenta corriente, que recogía expresamente lo siguiente:
CAJA MADRID y las Entidades de su Grupo quedan autorizadas para utilizar los datos para enviar al/los interviniente/s por cualquier medio, incluido el correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica equivalentes, informaciones comerciales relativas a cualesquiera bienes, productos o servicios que comercialicen o financien, directa o indirectamente, tanto en la actualidad o en el futuro” (folios 107 bis y 110).
Se intentó razonar por Caja Madrid que la aceptación de la cláusula citada autorizaba a dicha entidad financiera a realizar “la oferta y alta de tarjetas visa oro”, si bien, la Agencia Española de Protección de Datos resolvió que la aprobación de dicha estipulación habilitaba a Caja Madrid exclusivamente a facilitar información comercial, no a proporcionar a los afectados las susodichas tarjetas de crédito. Tal resolución señalaba que esta entidad financiera no había aportado “prueba documental que acredite el consentimiento del denunciante y de su esposa para que dicha caja de ahorros pudiera activar las tarjetas de crédito y el consiguiente tratamiento de datos para ese fin, a excepción de los contratos de las cuentas asociadas que la habilitan para el tratamiento de los datos a los solos efectos de enviar información comercial
No he pedido esa tarjeta de crédito santandermovistar 300x228
El comportamiento llevado a cabo por Caja Madrid supuso una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD el cual establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; en este caso, la citada caja de ahorros actuó sin el consentimiento de los dos afectados para el tratamiento de sus datos personales. En este sentido, el artículo 44.3.d) de la dicha Ley considera como infracción grave el “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.”

En este supuesto, Caja Madrid por haber vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD cometió una infracción grave según el artículo 44.3.d) de dicha norma, siendo sancionada con la mínima multa posible (de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves pueden ser sancionadas con una multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €).

jueves, 11 de octubre de 2012

Sigue llevando razón Montesquieu (la limitación en el acceso a la justicia)

ESTA ES UNA CUESTIÓN QUE NO DEBE PASAR DESAPERCIBIDA PORQUE AFECTA A LA CIUDADANÍA Y DEBE SER CONOCIDA POR TODOS.

Esta reforma según el ministerio de Justicia tiene por fin "por un lado, racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por otro, asegurar el sostenimiento del sistema de justicia gratuita para aquellos ciudadanos que carezcan de recursos para litigar". De aprobarse tal Proyecto de Ley se van a modificar las tasas judiciales que se deben sufragar para que una reclamación acceda a los tribunales, pudiendo intuirse que su aprobación provocaría que el ciudadano se pensara dos veces aquello de acudir a los tribunales, no solo por los gastos del abogado y procurador, sino por las tasas a sufragar. Para constatar tal hecho, basta con observar las tasas que se plantean implantar (fuente web del Consejo de Ministros): 

1.    En la jurisdicción civil, en el juicio ordinario (el más frecuente), se plantea establecer una tasa compuesta de una cuantía fija de 300€ más un variable del 0.5% por demanda, que se calcula sobre la cuantía procesal, esto es, el valor económico que se asigna al pleito. Así por ejemplo si se discute sobre un inmueble, tanto si nos referimos a la propiedad como a la posesión, habrá de estarse al valor de dicho inmueble; si el comprador de una vivienda plantea una demanda contra la promotora por haberle vendido el inmueble sin licencia, correspondería las siguiente tasa:

Precio 300.000€. Fijo 300€ + variable (300.000 X 0.5%) = 1.800€ totales de tasas.   

2.    En la jurisdicción administrativa, recurrir ante los tribunales una sanción de tráfico leve (sin detracción de puntos, cuya multa puede alcanzar un valor de hasta 100€), conlleva una tasa judicial de 200€, el doble de la multa.

3.    En la jurisdicción laboral, para quien pretenda recurrir una sentencia desfavorable se introduce la obligación de pagar una tasa que para el recurso de suplicación asciende a 500€ y para el recurso de casación a 750€. 

Las tasas que se quieren instaurar son numerosas, pero con estos tres ejemplos se ilustra la idea de que se pretenden establecer tasas muy altas por acceder a los tribunales, cuando hasta ahora no se tenía que pagar tasa alguna por ello.

El ministerio de Justicia argumenta que esta medida de aplicar una tasa al acceso a los tribunales cuenta con el beneplácito del Tribunal Constitucional dado que su sentencia de 16 de febrero de 2012, número 20/2012 confirmó la constitucionalidad de las tasas como medio de financiación de la Administración de Justicia, si bien esta Sentencia estudia la sujeción a la Constitución Española de una tasa a aplicar exclusivamente a las personas jurídicas con ánimo de lucro (no a las personas físicas): "es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil". 

Hay quien dice que este Proyecto de Ley puede atentar al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”) y al artículo 119 de la misma norma (“La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”).

Quizás el Proyecto de Ley de la reforma de tasas judiciales no sea inconstitucional, sin embargo, su aprobación tendría como resultado que muchos ciudadanos que se consideran con derecho a plantear un asunto ante los tribunales, renuncien a acudir a éstos.

Publicado en Murciaeconomia.com el 11 de octubre de 2012.

jueves, 4 de octubre de 2012

¿Están cometiendo una intromisión ilegítima en mi honor?


En muchas ocasiones se reciben consultas de amigos, conocidos y demás que han visto como para reclamar cantidades que adeudaban, sus acreedores han procedido a medios un poco más agresivos; ya decíamos en otro comentario que ante tales conductas cabría i) aplicar la Ley 1//1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, pudiéndo concluirse que habría una intromisión ilegítima contra el honor de una persona al reclamar una deuda cuando la  forma de exigir el pago del crédito excediera de la gestión lícita de cobro, al publicitar una conducta socialmente negativa como es la condición de moroso o ii) aplicar las leyes penales, aunque en principio, el hecho de reclamar una deuda no constituye ninguna infracción penal, mientras no se llegue a amenazar, coaccionar, insultar, lesionar, etc. 

Una situación así la encontré el otro día por la calle: 




En muchas ocasiones resulta difícil delimitar si hay algo de ilegal en una actuación como ésta, dada la delgada línea que separa lo lícito de lo ilícito en estos supuestos. 

jueves, 27 de septiembre de 2012

Los bancos también incumplen en protección de datos

Publicado en comparativadebancos.com el 26-09-2012:
Las entidades financieras también incumplen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, “la LOPD”). Son relativamente frecuentes noticias con titulares como los siguientes : “Bancaja sancionada por la inclusión de un particular en ficheros de morosos sin haber requerido previamente el pago de la deuda” o “Sanción de 40.000 € al BBVA por consultar sin motivo los datos de una persona en un fichero de morosos”.
Se va a analizar uno de esos casos: eprocedimiento sancionador PS/00227/2009, instruido contra la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) en el cual se acabó imponiendo a tal entidad una multa de 60.101,21 €.
Este procedimiento sancionador se inició por la denuncia de dos sujetos ante la Agencia Española de Protección de Datos motivada por el tratamiento antijurídico de sus datos personales por parte de Caja Duero. Los denunciantes, que habían suscrito con Caja Duero un contrato de  préstamo con garantía personal el cual se había declarado resuelto por sentencia judicial, vieron como sus datos fueron incluidos por instancia de Caja Duero en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug, no habiéndose realizado ningún requerimiento de pago a los denunciantes por tal préstamo.
De acuerdo con la resolución que pone fin a tal expediente sancionador, la conducta llevada a cabo por Caja Duero supuso una infracción del principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (“Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”), en relación con el 29.4 de dicha norma (“Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”).
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A los efectos de la regulación de los registros de solvencia patrimonial y crédito resulta fundamental lo previsto por la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de  Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y  crédito, aplicable al caso, que establece que “la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones  dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:
.
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
b) Requerimiento previo de pago a quien  corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.
En el supuesto expuesto se ha destacado de una parte el que no se realizara requerimiento alguno de pago a los denunciantes y de otra, la “falta de diligencia por parte de la caja de ahorros al no proceder a cancelar, aunque fuese de manera cautelar, las respectivas inscripciones ante la existencia de la sentencia en cuestión”.
Siendo la conducta desarrollada por Caja Duero una infracción grave la cual sancionar con una multa de 60.101,21 € a 300.506,05 € (artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD), se fijo la sanción a imponer a tal entidad en el mínimo (60.101,21 €), en atención al “grado de intencionalidad, la ausencia de beneficio y los perjuicios ocasionados”.

viernes, 21 de septiembre de 2012

El razonamiento jurídico de los recortes en la Administración

Publicado en  http://murciaeconomia.com/ el 21 de septiembre de 2012.

La Administración Pública, a todos los niveles (estatal, autonómico y local), está adoptando determinadas medidas para el ahorro en gasto. En muchas de tales decisiones, la Administración viene a modificar los pactos que había alcanzado con base en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice así:


"Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

Sirva como muestra del recurso a las prerrogativas dadas a la Administración por este artículo 38.10, la decisión tomada en el ámbito estatal por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el cual llevó a cabo, entre otras decisiones, la reducción de un 5% de los salarios públicos o la suspensión de la revalorización de las pensiones en 2011: en su Exposición de Motivos señalaba que por diferentes causas "el Consejo de Ministros ha acordado a través del presente Real Decreto-ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, suspender parcialmente la aplicación de las cláusulas del acuerdo con contenido económico".

También en el ámbito local se ha actuado de la misma forma; por ejemplo, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a la suspensión de la aportación municipal al Plan de Pensiones de los empleados públicos del Ayuntamiento en el ejercicio 2012, así como la suspensión de la concesión de ayudas médicas y de estudios durante el mismo ejercicio, dado que existe "motivación suficiente y adecuada para adoptar la excepcional aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico Del Empleado Público".

Este artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público permite entrar a suspender o modificar determinados pactos que haya alcanzado la Administración en materia de función pública siempre que concurran ciertas circunstancias; el hecho de que esta prerrogativa dada a la Administración no quede a su entero arbitrio, ha dado lugar a que muchas de las suspensiones o modificaciones de pactos adoptados hayan sido recurridas ante los tribunales, que en numerosas ocasiones, han resuelto declarando la legalidad de tales decisiones dada la situación excepcional provocada por la actual crisis.

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de julio de 2011 (en el mismo sentido la Sentencia de dicho tribunal de Castilla y León de 9 junio de 2011), para que proceda aplicar la prerrogativa del artículo 38.10 del EBEP deberá ocurrir:

a.  que el acuerdo o el pacto continúen vigentes,
b.  que sobrevenga una alteración sustancial de las circunstancias económicas que se    tuvieron en cuenta por los firmantes del pacto o del acuerdo al momento de su elaboración,
c.   que esa alteración genere una causa grave de interés público justificativa de la suspensión, y
d.   informe previo a los sindicatos representativos de la causa o de las causas que fundamentan la suspensión.

jueves, 13 de septiembre de 2012

Arbitraje de consumo. Cuestiones prácticas



En nuestra legislación el arbitraje de consumo se instauró por primera vez por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. El preámbulo de dicha norma aludía al artículo 51 de la Constitución Española. Este artículo 51 de la Carta Magna, establece uno de los caracteres que, bajo mi opinión, resulta básico para el correcto funcionamiento de este sistema: la eficacia; señala tal precepto que “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. La eficacia del arbitraje de consumo representa un elemento fundamental para que este mecanismo de resolución de conflictos funcione, y sobre esta cuestión expondré unas breves consideraciones.

El arbitraje de consumo que, tal y como se señaló el párrafo anterior, se estableció por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, a día de hoy se rige por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

El artículo 1 del Real Decreto 231/2008, señala que por este sistema un consumidor puede plantear ante un colegio arbitral una determinada reclamación que tenga contra un empresario o profesional con el que ha contratado, sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia. Aunque resulta cierto que un empresario o profesional no puede instar una reclamación ante el incumplimiento de un consumidor con el que ha contratado, el empresario o profesional el cual se ve sometido a un arbitraje de consumo por una solicitud de un consumidor, si se encuentra habilitado para reclamar a éste último lo que estime conveniente, siempre que dicha reclamación guarde relación con la solicitud inicial que planteó el consumidor, de acuerdo con el artículo 43 del Real Decreto 231/2008.

Desde la creación de este arbitraje, los consumidores han recurrido a este procedimiento para resolver sus controversias con empresarios o profesionales, habiéndose incrementado de forma considerable el número de asuntos sometidos al mismo; sirvan como ejemplo los datos aportados por la Comunidad de Madrid: en dicha región el número de asuntos sometidos a este sistema en el año 1993 (3580) se ha multiplicado aproximadamente por cinco en el plazo de 18 años hasta alcanzarse en 2011 el número de 20.360 arbitrajes de consumo realizados [1].

Los consumidores españoles, que ante un problema con un empresario o profesional pueden acudir a los tribunales o al arbitraje de consumo, cada vez recurren más a esta última figura, por las ventajas que el arbitraje de consumo presenta frente al procedimiento judicial:

1. El artículo 41 del Real Decreto 231/2008 establece la gratuidad como uno de los principios que rige el procedimiento arbitral de consumo; resultando cierto que para que un consumidor pueda interponer una demanda civil ante los tribunales contra un empresario o profesional por una cuantía inferior a los 2.000 euros, no es necesario que el consumidor contrate los servicios de abogado y procurador, dado que el procedimiento judicial resulta más formalista y técnico, desde mi punto de vista optar por afrontar uno de estos procedimientos judiciales sin abogado no es lo más apropiado (no es muy frecuente en la práctica, que en estas reclamaciones civiles, aún cuando se pueda actuar sin abogado, se prescinda de los servicios del letrado); estas razones, en mi opinión, deben llevar a que, ante la disyuntiva de acudir al arbitraje de consumo o al procedimiento judicial, se deba optar por el arbitraje; amén de la gratuidad de este sistema, la falta de formalidades especiales del arbitraje de consumo supone una de las grandes diferencias con el procedimiento judicial, tal y como determinó el artículo 31 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando estableció los caracteres que debían regir el arbitraje de consumo

No sólo supone un ahorro para el consumidor el acudir al arbitraje de consumo, también resulta beneficioso a nivel estatal el uso de este sistema frente al procedimiento judicial ya que el recurso a esta clase de arbitraje supone un ahorro estimado de 3.000.000 de euros a la Administración de Justicia [2]; sirva como referencia el señalar que el coste medio de un juicio, por menor que sea, asciende aproximadamente a los 3.000 euros [3].

2. Considerando que, desde la interposición por un consumidor de una demanda judicial contra un empresario o profesional hasta la obtención de sentencia, puede pasar un año o más tiempo, resulta mucho más ágil el arbitraje de consumo; el artículo 49 del Real Decreto 231/2008, establece que, con carácter general, el colegio arbitral dispone para dictar el laudo arbitral de un plazo máximo de 6 meses a empezar a contar desde el día siguiente al inicio del procedimiento.

Si bien, no se puede negar el éxito del arbitraje de consumo, existen ciertas cuestiones que pudieran ser revisadas con el fin de que mejorar aún más este procedimiento.

Una de las cuestiones que se ha planteado como posible materia del arbitraje de consumo a revisar, ha sido la cuantía del procedimiento: tanto la regulación del arbitraje de consumo dada por el Real Decreto 636/1993, como la adoptada por la norma que lo derogó, el Real Decreto 231/2008, optaron por admitir que se pudieran someter al arbitraje de consumo reclamaciones de cualquier cantidad, no existiendo límite en razón de la cuantía de la reclamación. Existen determinados laudos que han resuelto reclamaciones de un montante mínimo; basta citar dos laudos adoptados por la Junta Arbitral de Consumo de Aragón que resolvieron sobre  reclamaciones interpuestas solicitando la devolución de 8,79 Euros y 9,65 Euros respectivamente [4].

Aunque el Real Decreto 231/2008 finalmente no adoptó tal medida, el Borrador y el Proyecto del mismo plantearon como causa de inadmisión para las reclamaciones presentadas por un consumidor, la falta de relevancia de las cuantías reclamadas (“podrán inadmitirse las solicitudes…de cuantía insignificante, en las que tal afectación de derechos económicos sea insignificante). Ante tal posibilidad se mostró contrario MARCOS FRANCISCO [5], destacando la inseguridad jurídica en la que se podría incurrir a la hora de determinar si una reclamación tiene “cuantía insignificante” o no, ya que, de acuerdo con la regulación propuesta, tal decisión vendría sometida a los presidentes de las Juntas Arbitrales.

Siendo cierto que los costes que suponen un arbitraje de consumo que resuelva sobre una reclamación de escasa cuantía, pueden resultar mayores que la propia cuantía de la reclamación formulada (honorarios de los árbitros, costes de las notificaciones, etc.), desde mi perspectiva, la decisión tomada finalmente por el legislador de no limitar por razón de la cuantía las reclamaciones a someter al arbitraje de consumo, aun cuando tal medida podría tener resultados positivos al disuadir al consumidor de plantear cuestiones de escasa importancia, responde a una lógica: si un consumidor no encuentra ninguna limitación por razón de la cuantía para interponer una demanda civil en reclamación de la más mínima cifra, no incurriendo dicho consumidor en coste alguno, no resultaría lógico que este consumidor no pudiera someter la misma cuestión por medio de un arbitraje de consumo en esas mismas condiciones.

Dejando de lado la cuestión de las reclamaciones de escasa cuantía, la principal dificultad práctica que encuentra el arbitraje de consumo se centra en la voluntariedad de la adhesión de los empresarios y profesionales al mismo; la doctrina defiende que el establecimiento del arbitraje de consumo como un sistema al que obligatoriamente se tuvieran que someter los empresarios y profesionales, resultaría inconstitucional; así GARCÍA GÓMEZ [6] señala que el dotar de tal obligatoriedad al arbitraje de consumo supondría una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; en este sentido MARCOS FRANCISCO [7] alude como ejemplo para ilustrar que en el ordenamiento jurídico español no cabe el establecimiento de un  arbitraje  obligatorio, a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 2011 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 38.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, precepto que venía a establecer la necesidad de someter a un arbitraje especial determinadas cuestiones cuya cuantía fuera inferior a cierta cifra.

De acuerdo con el artículo 37 del Real Decreto 231/2008, un consumidor no puede obligar a un empresario o profesional que no se haya adherido al sistema arbitral de consumo previamente, a que se someta a tal sistema ante una reclamación interpuesta por este consumidor, si bien existe la posibilidad de que un empresario o profesional pueda aceptar someterse a tal arbitraje ante una solicitud interpuesta por un consumidor aún cuando no esté adherido, aunque tal aceptación del empresario o profesional no adherido no suele darse en muchas casos: en la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, el 62% de las ocasiones en que a un empresario o profesional que no había aceptado previamente la adhesión se le requirió que se sometiera al arbitraje de consumo, tal requerimiento no fue aceptado por el empresario o profesional. [8]

Si se atiende a la evolución de los profesionales o empresarios adheridos al arbitraje de consumo, se ve como no todo aquel que acepta el someterse a tal sistema, mantiene tal decisión. Si nos fijamos en los números del año 2007 facilitados por el Instituto Nacional de Consumo, datos no demasiado recientes pero que bien sirven de ejemplo, en tal periodo por las 8.338 empresas o profesionales que se unieron a tal sistema, 2.186 retiraron su adhesión [9]. No debe obviarse que el empresario o profesional adherido al arbitraje de consumo puede verse invitado a abandonar tal sistema de observar que las reclamaciones que contra él se plantean acaban mayoritariamente por conceder la razón al consumidor; baste con señalar el sentido en que la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Madrid resolvió los laudos que a este organismo se plantearon en el primer semestre de 2011: tal Colegio Arbitral emitió 249 laudos estimatorios, frente a 218 laudos desestimatorios y 61 conciliatorios [10].

La decisión de un empresario o profesional de adherirse al arbitraje de consumo puede venir motivada por razones de imagen; con tal adhesión se puede conseguir incrementar la credibilidad del negocio y desarrollar la imagen de marca de la empresa. Sin embargo, en muchas ocasiones, estas ventajas no son consideradas  suficiente razón por el empresario o profesional para adherirse al sistema arbitral de consumo. En este medio de resolución de conflictos, como adelantamos al comienzo de este escrito, resulta fundamental contar con la colaboración del sector empresarial, parte fundamental de este sistema, ya que su ausencia lo hace ineficaz; tal y como señaló LARA GONZALEZ “de poco sirve que las distintas administraciones públicas con competencia en la materia hayan procedido a establecer y financiar Juntas Arbitrales de Consumo… en aras a que los consumidores y usuarios cuenten con un procedimiento específico donde puedan defender sus derechos legalmente reconocidos, si el sistema arbitral de consumo no cuenta con la confianza de los empresarios” [11].

Para fomentar la adhesión de los profesionales y empresarios al arbitraje de consumo, considero de utilidad determinadas medidas a adoptar por las Administraciones Públicas:

i) La creación de ayudas públicas para los empresarios y profesionales que se adhieran al arbitraje de consumo.

ii) Dar preferencia en la contratación pública, a la hora de valorar las diferentes ofertas que se hayan podido presentar en una licitación o concurso público, a los empresarios o profesionales adheridos al sistema arbitral de consumo.

iii) Por último, una política fiscal que presente deducciones y bonificaciones fiscales para los sujetos adheridos al arbitraje de consumo.



[1] Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, Memoria de Consumo 2011, 2011.

[2]  Dirección General de Medios de la Comunidad de Madrid, La Comunidad promociona el sistema arbitral de consumo para resolver conflictos de forma extrajudicial y gratuita, 2012.

[3] Redacción del Elderecho.com, “Cualquier juicio, por menor que sea, cuesta una media de 3.000 euros, según la UE”, en Elderecho.com, 25 mayo, 2011

               
[4] Dirección General de Consumo del Gobierno de Aragón, Laudos 2003. Cuadernos de Consumo nº 40, 2008.

[5] Diana Marcos Francisco, El arbitraje de consumo y sus nuevos retos, València: Tirant lo Blanch, 2010, p. 173.

[6] Ramón García Gómez,El convenio arbitral de consumo. Arbitraje de consumo y justicia material”, en Estudios de derecho de obligaciones. Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez, Madrid: LA LEY, 2006, Tomo I, p. 789.

[7] Diana Marcos Francisco, El arbitraje de consumo y sus nuevos retos, València: Tirant lo Blanch, 2010, p. 166.

[8]  G. Aragón, “Las solicitudes por arbitraje crecen un 19% en Aragón”, en Heraldo.es, 11 nov., 2011.

 

[9] Instituto Nacional de Consumo, Memoria del Sistema Arbitral de Consumo, 2007.

[10] Ayuntamiento de Madrid, El arbitraje de consumo aumenta un 40% en 2011, 25 julio, 2011.

[11] Rafael Lara González, La importancia de la participación de los empresarios y de sus entidades representativas en el Sistema Arbitral de Consumo”, en Aranzadi civil: revista doctrinal, Pamplona, Aranzadi, núm. 3, 2005, p. 2258.