miércoles, 14 de diciembre de 2016

La Administración Electrónica: en ocasiones, una ficción

Se publicita en muchas ocasiones la inversión que se está realizando en la Administración Eléctrica en el afán por lograr que el ciudadano pueda relacionarse con la Administración Pública de manera electrónica, eliminando registros físicos, limitando los expedientes en papel, etc.

Así, el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce que "Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas".

Sin embargo, en muchas ocasiones, la eficacia de la Administración Electrónica queda totalmente limitada por ciertas actitudes llevadas a cabo en determinados órganos administrativos. Así, por ejemplo, puedo relatar la experiencia vivida en la que se me impidió escanear con una aplicación del teléfono móvil un expediente administrativo indicándoseme que tal actuación estaba prohibida; entiendo inadecuado que me obligaran en tal caso a fotocopiar el expediente cuando podía haberlo escaneado: habría ahorrado tiempo al funcionario correspondiente que se vio obligado a realizar la copia del expediente y no habría consumido papel alguno.

Aquí se puede ver anuncio que advertía de la imposibilidad de escanear/fotografiar los expedientes del órgano administrativo en cuestión.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

A vueltas con la venta a pérdida

Son numerosas las noticias que informan sobre la imposición de multas (especialmente en el sector del aceite) por episodios de ventas a pérdida. Recientemente la Junta de Extremadura ha impuesto a una cadena de grandes superficies una multa superior a los 40.000 euros por llevar a cabo tal conducta, uniéndose así a las sanciones impuestas por las CCAAs de Madrid y la Región de Murcia. 

El artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista autoriza exclusivamente la venta a pérdida en tres supuestos excepcionales: i. cuando quien las realice busque alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar a sus ventas ii. cuando se trate de productos cerca de su caducidad y iii. en caso de ventas en liquidación.


A su vez el artículo 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal sanciona los siguientes casos de ventas a pérdida: i) cuando sea susceptible inducir a error sobre el nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento; ii) en caso de buscar desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno y iii) cuando la venta sea parte de una estrategia para eliminar a un competidor/es.

Al respecto cabe mencionar el caso resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 17 de Barcelona de 13 de enero de 2016 en la que se resuelve, a los efectos de valorar si nos encontramos ante una venta a pérdida, si en caso de venderse un objeto facilitándose un ticket o vale de descuento a utilizar en una futura compra, debe calcularse el precio de venta aplicando el descuento efectuado. 

En este sentido el tribunal citado considera que, a los efectos de entender si concurre un supuesto de venta a pérdida, "el precio de venta de un producto en una interpretación sistemática e integradora del artículo 14 LOCM debe efectuarse considerando en primer lugar el precio de venta público, descontando el descuento o el importe del vale para el futuro descuento y compararlo con el precio de adquisición según factura, lo que nos dará el precio unitario del artículo que se ofrece al consumidor".

Publicado en el número 999 de octubre de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 809.

martes, 15 de noviembre de 2016

Arbitrar es compatible con estar de baja

Hoy vamos a analizar el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 16 de julio de 2016. Esta sentencia analiza el caso de un árbitro de 2ª División B, teleoperador de una empresa, que despedido por causas disciplinarias (por vulneración de la buena fe) por dirigir partidos como árbitro encontrándose de baja por Incapacidad Temporal por diagnóstico de ansiedad; el colegiado durante el periodo que en que se encontraba de baja llegó a participar en 5 partidos como colegiado, habiendo percibido retribución económica por ello.

El Tribunal Superior de Justicia analizó las circunstancias que deben darse para que proceda el despido por realizar una determinada actividad incompatible con la situación de incapacidad laboral transitoria; indica expresamente este tribunal que El despido estará justificado 1) cuando la actividad realizada perjudique la curación del trabajador o 2) cuando evidencie que podía desempeñar su trabajo.

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Fuente https://pixabay.com//
Aplicando tal razonamiento el Tribunal Superior considera improcedente el despido (dando la razón a la impugnación del despido realizada por el arbitro) al considerar que:

1) El hecho de que un teleoperador especialista esté de baja médica por ansiedad no excluye que pueda participar como árbitro de fútbol de segunda división B, al tratarse de una actividad eminentemente vocacional y deportiva, sin que se haya probado que pueda perturbar su curación (al contrario, la realización de dicha actividad puede favorecer la superación de su enfermedad psiquiátrica).

2) Tampoco se ha acreditado que haya percibido ninguna cantidad (como colegiado) por encima de la compensación por gastos, no estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad arbitral.

3) Tampoco se ha acreditado que su labor como colegiado suponga un relación de trabajo la cual tiene una exigencia horaria y laboral completamente distinta de la actividad arbitral desarrollada como árbitro de segunda división B de fútbol en cinco fines de semana.

Publicado en http://www.trescuatrotres.es/ el 3 de noviembre de 2016.

viernes, 21 de octubre de 2016

Fichaje pendiente de revisión médica...

En muchas noticias se informa sobre el fichaje de un jugador por un determinado equipo, indicándose que el acuerdo se encuentra cerrado a falta de que el futbolista supere la revisión médica preceptiva.

Esta cláusula, que se incluye en el contrato de traspaso o cesión de un jugador, quizás parezca que no tiene importancia, sin embargo, puede provocar que se frustre una determinada operación. Así por ejemplo, el Valencia CF en los últimos años ha descartado el fichaje de dos jugadores por no superar las pruebas médicas a las que fueron sometidos, el de Didac Vidal en 2012 y el Rodrigo Caio en 2015; este mismo año, se frustró la salida del jugador del Club Atlético de Madrid Alessio Cerci al Bologna FC debido a que en el reconocimiento médico pertinente realizado por el equipo transalpino se detectó que el futbolista italiano no se había recuperado completamente de su operación de rodilla.


Vamos a mostrar dos ejemplos cualquiera de este tipo de cláusulas utilizadas en fichajes llevados a cabo en los dos últimos años para mostrar la realidad de esta cuestión:

1. Contrato de cesión de Casemiro del Real Madrid CF al FC Porto para la temporada 2014/2015 firmado en julio de 2014:

La Bola, Stadion, Fútbol, El Tono, Pasto, Juego6.3 La validez de este contrato se encuentra condicionada a que el jugador supere satisfactoriamente el examen médico con los doctores designados por el FC Porto, así como a la suscripción de los documentos de empleo correspondiente con FC Porto.

2. Contrato de compra de Danilo Barbosa por parte del Valencia CF de julio de 2015:

CUARTA.- En el plazo de 15 días a partir de la firma del presente contrato, el jugador se someterá a examen médico por los facultativos que el designe el Club, a efectos de su aptitud para el desempeño de la práctica del fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen.

Como se puede observar, la firma del contrato se encuentra sometida a una condición, la superación del correspondiente examen médico realizado por el club de destino del jugador. De no superar el futbolista la revisión médica el contrato queda sin efecto, no pudiéndose reclamar nada al club que compra o toma en cesión al futbolista.

Publicado en www.trescuatrotres.es el 12 de octubre de 2016.

lunes, 10 de octubre de 2016

Sancionada por incumplir las ordenes de la Confederación Hidrográfica

La Sentencia de 13 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia confirmó la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura del año 2014 que condenaba a una sociedad anónima al pago de una multa coercitiva por importe de 1.000 € y le requería nuevamente la retirada de una arqueta instalada dentro del cauce de la rambla de Lorca.
Este caso parte de una previa resolución de la misma Confederación del año 2013 en la que se ordenaba a la citada empresa la retirada de la arqueta. La afectada, en lugar de proceder a dar cumplimiento a dicha orden, descartó adoptar tal actuación. La Confederación, en los términos establecidos en la resolución de 2013, en la que de forma expresa se acordaba y advertía al interesado que el incumplimiento de tal orden en el plazo concedido para ello, llevaría consigo la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta su correcto cumplimiento, ante dicha inactividad, impuso una multa coercitiva buscando a través de la condena al pago a la empresa que ésta procediera a la retirada de la arqueta.
La sancionada, en su recurso ante el TSJ de Murcia contra tal multa coercitiva, entre otras razones, argumentó que "La Instalación fue realizada en el año 1994 debidamente autorizada y a instancias del Ministerio de Obras Publicas", si bien el citado tribunal rechazó tal alegación dado que en el procedimiento que la resolución del año 2013 "fue objeto del recurso contencioso administrativo nº 425/13, en el que recayó sentencia nº 743/15, de 1 de octubre, de esta misma Sala y Sección, y en ella quedaron resueltos todos los motivos de oposición contra el acto impugnado, desestimándose el recurso y declarando conforme a derecho dicho acto. En consecuencia, no procede ahora, entrar a conocer sobre motivos de anulación dirigidos contra un acto que ya fue objeto de recurso contencioso administrativo y desestimados expresamente".
La Sentencia de 13 de junio de 2016 desestimó el recurso interpuesto aprobando la actuación de la Confederación dada la necesidad de imponer tal multa coercitiva para hacer cumplir la orden impuesta "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/92 y artículo 119 del TRLA".
Publicado en el número 998 de septiembre de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 702.



sábado, 24 de septiembre de 2016

¡Me coincide un juicio! El juzgado puede evitarlo

¡Me coincide un juicio! Éste es un problema habitual que se le da a los letrados que pisan habitualmente los estrados judiciales.

Cuando un juzgado o tribunal comunica que una vista o juicio se va a celebrar en una determinada fecha, si uno de los abogados que interviene en dicho acto tiene ya fijado en tal momento otra vista o juicio, el artículo 188.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece la posibilidad a dicho abogado de solicitar el cambio de fecha del juicio señalado en último lugar.

Cuando esta circunstancia se da, esto es, cuando se señala un juicio que coincide en fecha y hora con otro señalado anteriormente en un procedimiento diferente, y el abogado solicita el señalamiento de una nueva fecha de juicio, es necesario realizar una serie de actuaciones que pueden demorar el procedimiento: el abogado afectado debe solicitar por escrito (al juzgado que fijó el último de los juicios) el establecimiento de una nueva fecha en el plazo de tres días a contar desde el señalamiento de este último acto o vista; posteriormente, dicho juzgado debe recibir el escrito, analizar si realmente este último juicio coincide en hora y fecha con el señalado previamente, fijar (en su caso) una nueva fecha de juicio, comunicarlo a los afectados, etc.

Sin embargo, recientemente, en un asunto en el que intervengo, he conocido una forma de poder evitar el problema expuesto de la coincidencia de juicios o vistas y recurso al procedimiento descrito en base al artículo 188.1.6º. Para evitar la incidencia descrita (que un juzgado o tribunal fije un acto en la fecha en la que uno de los abogados intervinientes tiene ya establecido un juicio o vista), el juzgado procede a preguntar a los letrados qué actos tienen señalados en los próximos meses para, una vez conocida dicha información, proceder a fijar la fecha del acto; esto es, en lugar de señalar una fecha de juicio y esperar a ver si coincide con un acto de los abogados afectados, se procede a preguntar previamente a los letrados qué días tienen disponibles para fijar el juicio.


Se podrá plantear si esta fórmula legalmente es conforme a Derecho o no (considero que no contradice ningún precepto legal), sin embargo, en mi opinión, resulta más claro que representa un actuar bastante práctico dado que se evita malgastar tiempo y dinero (gastos de notificaciones, etc.) al eliminar la posibilidad de que la celebración de un juicio o acto coincida con uno previamente señalado.

viernes, 16 de septiembre de 2016

Ingresos para equipos en concurso o quiebra: Caso Real Murcia CF

El preámbulo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal hace referencia a la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado como uno de los fines buscados cuando una sociedad o persona es declarada en concurso de acreedores.

Muchos son los equipos de fútbol que se encuentran en tal situación debido a sus deudas. Así, por ejemplo el Real Murcia CF fue declarado en concurso de acreedores el 19 de febrero de 2009. El equipo grana, adoptó tal decisión, no con el objetivo de poner fin a su existencia, sino persiguiendo el fin que hemos destacado de la Ley Concursal, favorecer su continuidad reduciendo la deuda que había provocado su quiebra.

Los dirigentes del equipo grana, dadas las dificultades económicas, han tenido que agudizar su ingenio para obtener recursos por las vías menos habituales; pasamos a exponer algunas de las iniciativas realizadas por el Real Murcia CF que pueden servir de ejemplo a otros clubes en la misma situación:

1. Yo debuté en Nueva Condomina: Durante el pasado mes de junio, bajo el lema referido se puso en marcha una iniciativa de alquiler del estadio grana, Nueva Condomina, para que todos aquellos que quisieran pudieran disfrutar de un partido en el césped en el que juega sus partidos el equipo pimentonero.

Nueva Condomina
Fuente: http://murciaeconomia.com/
2. Lonas publicitarias: En la presente temporada 2016/2017 se ha cerrado una de las gradas del estadio Nueva Condomina para colocar lonas publicitarias que permitan nuevos ingresos.

3. Rebajas en los productos del equipo: Asimismo, en el pasado mes de junio, el equipo grana tiró los precios en muchos de sus artículos provocando grandes colas en la tienda del club.

4. Alquiler de instalaciones: Desde las plazas de aparcamientos del fondo sur pasando por los palcos para presenciar los partidos el club grana ofrece en arrendamiento parte de sus instalaciones.

5. Carrera popular Real Murcia KM: el pasado 8 de mayo tuvo lugar una carrera de 9 kilómetros en las inmediaciones del estadio Nueva Condomina para recaudar fondos para la supervivencia del club.

Estas son sólo algunas de las iniciativas desarrolladas por el Real Murcia CF, si bien han sido más las planteadas (realización de partidos amistosos con clubs de renombre que puedan dejar una gran caja, organización de conciertos, etc.) y otras muchas las que puede que tengan lugar.

Publicado en Trescuatrotres.es el 14 de septiembre de 2016.

viernes, 19 de agosto de 2016

Presunción de inocencia en vertidos de aguas

La Sentencia de 25 de febrero de 2016 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ha estimado el recurso interpuesto por un ciudadano contra la decisión de imponerle una sanción de 1.500 euros de multa y la obligación de reponer el terreno a su estado anterior por realizar el depósito de aguas residuales y estiércoles mezclados en cuatro balsas sin impermeabilizar en el término municipal de Cehegín (Murcia).

La Confederación Hidrográfica del Segura entendió que dicha conducta constituía una infracción del leve del artículo 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga) en relación con el art. 97 (Queda prohibida…a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias… que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno) de dicho Texto Refundido.

Imagen extraída de pixabay.com
Una de las causas que utilizó el ciudadano como base de su recurso fue la inexistencia de infracción y falta de pruebas sobre su comisión, dado que en la denuncia del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (Seprona) se hacía mención al vertido de estiércol y aguas residuales procedentes de la explotación de la que el recurrente era titular en cuatro balsas sin impermeabilizar, sin que se exprese cual es la razón de ciencia que asiste a los Agentes para saber que dichas balsas no están impermeabilizadas, si dicha circunstancia puede apreciarse a simple vista o si se ha realizado alguna actuación específica para comprobarlo.

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, considerando el principio de inocencia por recogido en el artículo 24 de la Constitución Española (el cual promueve el derecho a que se presuma la inocencia de un ciudadano mientras no se pruebe su culpabilidad) principio de aplicación al procedimiento administrativo sancionador,  concluyó que la prueba obrante en el expediente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución y que al no existir prueba de cargo suficiente en la que fundar la resolución sancionadora, la misma no es ajustada a derecho, siendo procedente su anulación.

Publicado en el número 997 de julio-agosto de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 595.

lunes, 8 de agosto de 2016

"Mi sueño es ser abogado..."

Mi sueño es ser abogado... Así comienza uno de los últimos anuncios de La Primitiva realizados en radio.

Imagen extraída de pixabay.com

El anuncio continúa con el relato del protagonista sobre su deseo de ser letrado: estar en juicio, defender a la gente y el día de mañana tener mi propio bufete y poder llevar casos importantes...

Sin embargo, esas intenciones sufren un giro radical: de llevar casos importantes pasa a buscar acabar forrado…forradísimo, viviendo en la playa y que el bufete vaya solo

Como bien indica el final del anuncio Por muy distintos que empiecen los sueños, siempre acaban igual; no tenemos sueños baratos... En este caso, aplicando ese sueño al letrado del anuncio, la meta es estar todo el día tumbado en una hamaca…y de vez en cuando algún caso si eso...

Enlace al audio del anuncio.

sábado, 30 de julio de 2016

¿Una resolución judicial notificada por email?

Desde un juzgado a no identificar, recientemente procedieron a notificarme un auto a través de un simple correo electrónico: dicho email no requería que se confirmase la correcta recepción, no fue remitido por Lexnet u otra plataforma segura de intercambio de información, no tenía habilitada la solicitud de confirmación de lectura…

Lexnet representa una plataforma de intercambio seguro de información para envío y recepción de escritos y documentos en el ámbito judicial constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida (1).

Para que una comunicación o notificación judicial realizada por canales electrónicos sea considerada válida debe cumplir con los requisitos determinados por el artículo 3.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, el cual refiere que los sistemas electrónicos de información y comunicación deberán dejar constancia de la transmisión y recepción de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la fecha y hora en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposición del interesado, de su contenido íntegro y del acceso al mismo, así como de la identificación del remitente y del destinatario de las mismas.

¿Qué tipo de seguridad puede tener quien me remitió el citado email notificándome un auto judicial de que dicha resolución me llegó correctamente, de cuál fue la fecha en que la recibí, etc.?

Dada mi incredulidad por tal forma de notificación, con razón de la realización de otra consulta en el juzgado en cuestión, pregunté por dicho asunto. La respuesta del funcionario que atendió mi demanda, fue que cuando incluyo mi email en el encabezamiento de un escrito por mi firmado estoy dando mi consentimiento para que me notifiquen a través de email (tal y como se había realizado) siendo tal fórmula acorde con la legislación vigente sobre notificaciones electrónicas. Tal respuesta me extrañó dado que tal forma de notificar por un mero email una resolución judicial no deja constancia de la correcta transmisión del documento, del momento de envío, de la puesta a disposición y recepción, etc., si bien no entré a discutir con el referido funcionario ya que entendí que no llegaríamos a ningún entendimiento.

A día de hoy, sigo dudando de que dicha forma de notificar sea realmente válida.

(1) Definición ofrecida por el Preámbulo del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

domingo, 24 de julio de 2016

¡Viva el reciclaje en la Administración de Justicia!

En un juzgado al que acudí la pasada semana pude comprobar lo que es el verdadero reciclaje.

Al ponerse fin a la edición impresa de determinadas delegaciones del diario gratuito “20 Minutos”, dejaron de tener uso las bases en las que se depositaban los periódicos ofrecidos al público. Sin embargo, a una de éstas se le ha dado una segunda vida: tal y como se puede observar en la imagen adjuntada, una de las referidas bases ha sido reutilizada en un juzgado como lugar donde se depositan los formularios para apoderamientos procesales.


¡Viva el reciclaje en la Administración de Justicia!

lunes, 11 de julio de 2016

Sin indemnización por ser futbolista de élite: el caso “Robusté”

Publicado el 9 de julio de 2016 en www.trescuatrotres.es/

A través de este comentario pretendo exponer de forma sencilla cómo se resolvió el procedimiento judicial originado por la reclamación realizada a la Sociedad Deportiva Ponferradina S.A.D. por Miquel Robusté Colomer, futbolísticamente conocido como Robusté, en la que solicitaba una indemnización por la finalización del contrato de trabajo iniciado el 1 de agosto de 2012 y concluido el 10 de junio de 2014 por decisión de dicho club de no renovarlo, en base al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, artículo en el que se reconoce el derecho del trabajador a percibir una indemnización de doce días de salario por año de servicio a la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido o por realización de la obra o servicio objeto del mismo.

En un primer momento, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, por sentencia de 19 de octubre de 2015, rechazó conceder tal indemnización al considerar a tal jugador un deportista de élite (futbolista) para cuya categoría la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 excluye la indemnización por fin de contrato (que sí reconoce a los deportistas profesionales comunes).

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Dicho Juzgado consideró al citado jugador como un deportista de élite basándose en cuatro datos: 1) El propio jugador se atribuyó esa cualidad en la reclamación de la indemnización que presentó; 2) Su retribución anual de 160.378,81 € en el citado club era muy superior a la mínima garantizada en el Convenio Colectivo de 64.5000 € para los jugadores de la Segunda División; 3) había anteriormente militado en un equipo de Primera División y en el extranjero;  4) durante su época en la Sociedad Deportiva Ponferradina era uno de los jugadores mejor pagados de la plantilla.

Robusté recurrió la citada sentencia de 19 de octubre de 2015, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, rechazando este jugador su condición de deportista de élite dado que entendía que solo podrían ser así considerados los más destacados futbolistas dentro de su ámbito (los que juegan en Primera División o en la Selección Nacional) o los que perciben unas retribuciones más altas (mencionando en este sentido los ingresos brutos de varios jugadores de todo el mundo, del Real Madrid C.F. y del F.C. Barcelona). Robusté para incidir en su condición de deportista no de élite insistió en que con posteridad a finalizar su vinculación con el club ponferradino, tuvo que fichar por un equipo de Segunda División B (el F.C. Cartagena) y posteriormente moverse al extranjero al F.C. Rapid de Bucarest (club en el que actualmente milita)

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, por sentencia de 16 de marzo de 2016, rechazó el recurso interpuesto aludiendo a que no podía entrar a valorar de nuevo toda la prueba practicada en las actuaciones desarrolladas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada; no podía juzgar las razones que llevaron al citado órgano judicial a considerar que Robusté era un deportista de élite.

Cabe destacar la advertencia que realiza el Tribunal Superior al abogado de Robusté al respecto de los comentarios que emitió este letrado sobre el Juzgado de Lo Social Nº 1 de Ponferrada: el Letrado expone las razones que, a su juicio, evidencian el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia…todo ello aderezado con expresiones no muy afortunadas sobre la intención última de la Magistrada de instancia, en relación con lo que califica como valoración “arbitraria” de la prueba, como “rocambolesco razonamiento” de la sentencia y atribuyéndole tácitamente una presunta preferencia por la demandada por ser aficionada de la misma.

lunes, 20 de junio de 2016

Tengo una sentencia a mi favor... y no me sirve de nada

Cuando un ciudadano o empresa a la que se le adeuda dinero contacta con un abogado para reclamar judicialmente el pago de esa deuda, existe una circunstancia que se debe siempre tener en cuenta antes de iniciar cualquier procedimiento: la solvencia del deudor.

Antes de iniciar un procedimiento judicial en reclamación de una cantidad debe analizarse la viabilidad de la reclamación tratando de averiguar si el deudor que ha de ser demandado resulta solvente: procede requerir información al Registro de la Propiedad para saber si tiene propiedades inscritas a su nombre y las condiciones de las mismas, cuando la deudora es una sociedad debe acudirse al Registro Mercantil para conocer el estado de sus cuentas, su actividad reciente, etc.

Si de la averiguación que podamos realizar se concluye que el deudor al que se le va a reclamar judicialmente no tiene una solvencia cierta, tal circunstancia debe ser tenida en cuenta por quien pretender plantear dicha reclamación dado que, para cobrar una deuda que ha sido reconocida por sentencia, resulta necesario que quien esté obligado a pagar dicha deuda tenga capacidad económica para ello, pues de lo contrario puede resultar en vano cualquier esfuerzo que se realice para ejecutar la sentencia.


Si bien el artículo 1911 del Código Civil, señala categóricamente que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros, el cobro de una deuda reconocida por sentencia debe ser analizado desde un punto de vista real y práctico. En muchas ocasiones, se dispone de una resolución judicial que reconoce el derecho de una persona a cobrar de otra una determinada cantidad, pero dicha resolución de poco sirve dado que el acreedor no podrá dirigirse contra las cuentas bancarias, sueldo… del deudor para cobrar la deuda.

Esta circunstancia suele provocar indignación en la persona que tiene reconocido el derecho de cobro, pues habrá provocado una pérdida de tiempo y de dinero (por los gastos satisfechos a abogado, procurador…) no habiendo obtenido ningún rendimiento económico.

Publicado en Murciaeconomia.com el 14 de junio de 2016.

jueves, 9 de junio de 2016

La costa y el litoral hoy. Visión jurídica

El pasado 18 de mayo, el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, a través de su Sección de Derecho Medioambiental, organizó la jornada denominada “El litoral hoy: protección medioambiental. Problemática legal” en la que se analizaron diversos aspectos sobre el litoral y la costa desde el punto de vista jurídico.

A través de este comentario pretendo exponer algunas de las ideas que se expusieron en dicha jornada:

1) La delimitación del dominio público marítimo terrestre ha representado un problema complejo dadas las dificultades existentes a la hora de definir qué zonas forman parte de dicho dominio (en tales zonas de dominio público se encuentra restringida la construcción y/o realización de determinadas actividades).

Sin embargo, tal problemática debe tener una menor incidencia en la actualidad dado que la mayor parte del litoral se encuentra deslindado (así por ejemplo, el 95% del litoral murciano ha sido ya objeto de deslinde) y, para aquellas zonas donde no existe deslinde, la normativa establece ahora criterios objetivos para realizar tal cometido (se descarta el uso de métodos menos técnicos utilizados en el pasado; en alguna ocasión se había recurrido al testimonio de personas para determinar el lugar la zona hasta donde habían alcanzado las olas en un temporal determinado).

La aprobación de un deslinde permite proteger de forma eficaz la costa y aportar seguridad jurídica a los ciudadanos titulares de derechos sobre el litoral.

2) Toda ocupación de zonas de dominio público debe contar con un título jurídico que la habilite. Debe ponerse fin a aquellas ocupaciones que no disponen de autorización o concesión dado que tales supuestos representan un agravio comparativo con aquellos casos en que se cumple o ha cumplido con las exigencias determinadas por la ley.

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3) Existen situaciones particulares que exigen un detenido análisis: hay casos en que los que se han ocupado zonas de dominio público en virtud de un título que lo autorizaba y otros en los que, al contrario, se ha invadido tales zonas sin derecho alguno. Estos primeros casos en los que se ha dispuesto en algún momento de un título habilitante para ocupar el dominio público marítimo terrestre deben ser tratados con especial atención al tener que valorar el respeto a los derechos adquiridos.

4) En cuanto a la realización de actividades económicas en zonas de litoral, especialmente las hosteleras de chiringuitos, terrazas y kioscos,  la Administración correspondiente, con carácter previo a la aprobación de la concesión de la actividad a realizar, debe establecer las reglas que regirán el concurso, licitación o procedimiento de concesión y las condiciones que deben cumplirse en el desarrollo de la actividad a realizar. Una vez aprobada la autorización o concesión para la actividad, deben realizarse controles adecuados para detectar el posible incumplimiento de dichas condiciones, dado que tal incumplimiento es el principal origen de los problemas de tales negocios.

Aquí dejamos el enlace a la entrevista realizada en el programa "Murcia en la Onda" sobre la jornada el 19 de mayo 2016 (la entrevista comienza en el minuto 3 del audio).

miércoles, 1 de junio de 2016

La referencia geográfica no monopolizable: el caso Garbanzo "Pico Pardal"

La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en su sentencia de 24 de febrero de 2016 procedió a declarar la nulidad de la marca denominada “Pico Pardal” que había sido registrado a nombre de una empresa de legumbres. La sentencia anula dicha decisión por haberse registrado un producto carente de originalidad, al tratarse de una especie de legumbre de una comarca leonesa. Esta Sentencia de la Audiencia Provincial viene a confirmar la decisión anteriormente adoptada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.015.

El artículo 51.1.a de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas determina la nulidad del registro de una marca cuando, entre otros supuestos, contravenga lo dispuesto en su artículo 5, cuyo apartado 1.c contempla la prohibición absoluta de registro de las marcas “que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la procedencia geográfica, del producto o de la prestación del servicio”.


La Audiencia Provincial de Burgos considerada que la denominación "Pico Pardal" se corresponde con una variedad de garbanzos propia de la comarca leonesa de Astorga, “la cual resulta popularmente conocida…y que desde el 1970 se escuchó dicho nombre a los agricultores de la zona”. Por ello, “Dicha variedad de garbanzo es conocida en la comarca de Astorga y se descarta que sea un nombre de fantasía que se le hubiera ocurrido a un trabajador… lo único relevante es que su nombre Pico Pardal, es conocida en la zona geográfica, por los consumidores, y por ello siendo de uso general y común dicha denominación no resulta susceptible de ser considerada como una marca de titularidad exclusiva”. La Audiencia Provincial indica que los signos y nombres genéricos y los geográficos no alcanzan protección registral como marcas… procurándose así que se generalice “su utilización a favor de todas las personas y empresas con sede en la zona territorial que el nombre geográfico expresa”.

Se entiende que no procede registrar “Pico Pardal” como marca aplicando dicho artículo 5 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre al prever dicho artículo que no podrá registrarse como marca un signo o indicación que se haya convertido en el habitual para referirse a un producto servicio en el lenguaje común.

Publicado en el número 995 de mayo de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 412.

martes, 17 de mayo de 2016

#DerechoDeportivo: ¿Incumpliendo una prohibición de entrada a recinto deportivo?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2016 resuelve el recurso presentado por un aficionado del Elche C.F. contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 9 de mayo de 2014, por la que se le sancionó con una multa de 70.001,00 € y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El artículo 22 de la Ley 19/2007 califica como “infracciones de las personas espectadoras” “muy grave” entre otras, “d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte“.

El recurrente accedió el 25 de febrero de 2012 al estadio del Elche C.F. presenciando el partido de fútbol de 2ª División que disputaban dicho equipo y el R.C. Recreativo de Huelva, cuando tenía prohibida la entrada a recintos deportivos desde el 12 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2012, como consecuencia de una sanción anterior de fecha 11 de octubre de 2010 impuesta por una infracción de la misma Ley 19/2007 por Resolución de 11 de octubre de 2010 consistente en una multa de 4.000 euros y en la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por tiempo de doce meses, entre el 12 de agosto de 2011 y el 12 de agosto de 2012, tal y como se refirió anteriormente.

Esta sanción anterior de fecha 11 de octubre de 2010 había sido también recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 1 de Elche, habiéndose solicitado asimismo la suspensión cautelar de la sanción (esto es, se había requerido que durante la tramitación de tal procedimiento judicial no se procediera a cobrar la multa de 4.000 euros y se le permitiera acceder a los recintos deportivos). El 25 de febrero de 2012, fecha en que el aficionado del Elche C.F. accedió al campo, no se había resuelto todavía dicha solicitud de suspensión cautelar.

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El recurso contra la resolución de 9 de mayo de 2014 se basaba, entre otras razones, en las siguientes:

1) Lesión al derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia,  por haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legal establecido; el recurrente alegó asimismo que no se le podía sancionar por unos hechos que no había cometido dado negaba que hubiera acudido al citado partido.

2) No ser aplicable la sanción de 11 de octubre de 2010 el día que acudió al estadio Martínez Valero, el 25 de febrero de 2012.

3) Imposibilidad de infringir una sanción que no le fue impuesta ni notificada como es el acceso a recintos deportivos.

4) Falta de intencionalidad del recurrente.

A pesar de que el recurrente intentó demostrar que el 25 de febrero de 2012 no acudió al campo del Elche C.F. a través del testimonio de su novia y de un amigo, la Audiencia Nacional consideró probado que sí accedió al estadio Martínez Valero, dado que dicha circunstancia fue comprobada por cuatro funcionarios de policía, teniendo los hechos constatados por éstos presunción de veracidad de acuerdo con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A pesar de que la alegación del recurrente sobre su no presencia en el campo no prosperó, si consiguió la anulación de la sanción del 9 de mayo de 2014 con base en la falta de vigencia de la sanción de fecha 11 de octubre de 2010. La Audiencia Nacional observó que "la sanción de prohibición de acceso a recintos deportivos, estaba pendiente de decisión cautelar por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, al haberse solicitado su suspensión en el escrito de interposición, la sanción no podía ser ejecutada y por tanto no cabía computar que los 12 meses de suspensión iban del 12 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2012. Hasta que no se dictó el Auto denegatorio de la solicitud de suspensión instada, el 6 de marzo de 2013 , no pudo ejecutarse la sanción de prohibición de acceso, y, por tanto, el 25 de febrero de 2012 no pudo quebrantarse una sanción que no era ejecutiva en ese momento".

Publicado en Trescuatrotres.es el 13 de mayo de 2016.

lunes, 9 de mayo de 2016

Condenado a devolver la subvención recibida por no ser agricultor profesional

La Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016, resolviendo el recurso de casación presentado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 2014, conoció la impugnación de la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja que ordenó el reintegro de 30.588,83 € percibidos por un ciudadano beneficiario de dos líneas del  Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como su baja en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

Este ciudadano, quien había sido beneficiario de dichas subvenciones, recurrió la decisión de la Administración citada de retirarle la referida subvención, con la consiguiente pérdida de la condición de explotación prioritaria, por no cumplir con la condición requerida para disfrutar de tal ayuda consistente en el deber ejercer la actividad agrícola de modo profesional (el supuesto agricultor cursaba estudios de Ingeniero Agrónomo en la ciudad de Pamplona).

El recurrente, para acreditar que ejercía como agricultor profesional, trató de demostrar que el hecho de cursar estudios de Ingeniero Agrónomo en la ciudad de Pamplona no le impedía dedicar el tiempo legalmente exigible para ser considerado empresario agrícola: Menciona a este respecto, entre otras cosas, que no debía asistir a clase diariamente y que Pamplona dista menos de cien kilómetros por autopista del lugar donde se halla su explotación, de modo que el desplazamiento es fácil y rápido. Insiste, además, en que no tiene otras fuentes de renta distintas de las provenientes de su actividad agrícola; algo que mostraría que ejerce esta actividad de modo profesional.

El Tribunal Supremo, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, procedió a confirmar la decisión adoptada por la Administración citada, al considerar que los estudios universitarios del recurrente en Pamplona le impedían -máxime teniendo en cuenta que habían de desarrollarse de manera presencial- dedicar el tiempo legalmente requerido para que su actividad agrícola tuviera la consideración de profesional, interpretando que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la subvención.

Publicado en el número 994 de abril de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 304.

sábado, 23 de abril de 2016

El interés del menor: algo a veces olvidado en los procesos de familia

Hay muchos abogados que declinan llevar asuntos de familia. Divorcios, separación, disputas con hijos de por medio… son situaciones en que se mezcla lo emocional y lo legal, siendo lo más probable que el procedimiento que se va a vivir no sea muy amistoso… en los casos en los que hay menores de por medio, la cosa se complica, dado que, amén de la pareja, los niños también son protagonistas de estos procesos.
 
Debe partirse de que en un procedimiento en el que se trata la adopción de una medida que afecta a un menor resulta de aplicación el principio de “favor filii. Tal y como establece la Sentencia A.P. Valencia 453/2005, de 11 de julio las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.

Una sentencia a la que he tenido acceso (sobre un procedimiento de divorcio en el que también se discutía la custodia del hijo común de 9 años) resume muy bien la máxima que debe regir estos procedimientos: el beneficio de menor. En esta resolución, el juez ha venido a recalcar el deber que tienen los padres de procurar mantener una correcta relación, no por su propio interés, sino por el de los hijos en común que puedan tener. Tal y como señala la referida sentencia Es necesario recordar a los padres que deben evitar en todo lo posible que sus problemas puedan afectar al menor, intentando alcanzar una relación de estabilidad.


miércoles, 13 de abril de 2016

La incapacidad en el agricultor: negada a pesar de ver por un solo ojo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 01/02/2016, ha negado que se encuentre en situación de invalidez permanente en grado alguno el agricultor que puede ver por uno de sus dos ojos.

En este caso, el afectado, peón agrícola, con agudeza visual en el ojo derecho de movimiento de manos y en el izquierdo y 2/3 en el ojo izquierdo), presenta el trabajador demandante una pérdida de visión en el ojo derecho, sin afectación de la agudeza visual del Ojo Izquierdo.

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró que esta lesión no limitaba ni afectaba al trabajador a la hora de desarrollar las tareas propias de su profesión, peón agrícola, como es el estar de pie, marcha prolongada, la utilización de las extremidades superiores para el manejo de la herramienta agrícola y la realización de actividades relacionadas con los cultivos de productos agrícolas y su recolección, incidiendo en que para llevar a cabo estos cometidos no se precisa la visión binocular ni una especial agudeza visual, razón por la que se rechaza que el afectado se encuentre en la situación de incapacidad permanente total regulada en el artículo 137.4 de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: se describe como incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta  (estas previsiones hoy en día se encuentran recogidas en el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

En este sentido, la sentencia, yendo más allá, llega a señalar que este trabajador tampoco estaría en la situación de incapacidad permanente total en caso de apreciarse una limitación de la agudeza visual del ojo no afectado en aplicación de las previsiones del artículo 38 e) del Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, que considera como un supuesto de incapacidad permanente y total para la profesión habitual La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100.

Publicado en el número 993 de marzo de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 207.

sábado, 9 de abril de 2016

Derecho humano al agua, mínimo vital y desarrollo sostenible

Debiendo estar relacionado el comentario que se presenta a este concurso con el agua y el desarrollo sostenible, no he encontrado mejor temática para tratar esta cuestión que el derecho humano al agua y la adopción de un mínimo vital para la persona.

El Informe 42/187 de la Comisión Mundial sobre el Me­dio Ambiente y el Desarrollo de la ONU de 1987 describe el desarrollo sostenible como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Relacionando dicha definición con el agua, defiendo la conveniencia de garantizar la disponibilidad del líquido elemento a futuras generaciones a través del reconocimiento del derecho humano al agua y de la aprobación de un mínimo vital que garantice a la persona el poder disponer de la cantidad esencial de agua para colmar sus necesidades más vitales.

Tal y como se mencionará más adelante, el mínimo vital de una persona puede serle garantizado asegurándole tan solo 3 m3 de agua mensuales, cantidad que, de una parte, puede servir para satisfacer las necesidades más básicas del individuo (dándose así un mínimo cumplimiento al derecho humano al agua), y, de otra, suponer un uso racional del líquido elemento que posibilite el que se puedan atender las necesidades actuales y venideras de otros sectores de la sociedad (economía, medio ambiente, etc.).

El derecho humano al agua se ha incluido en los denominados  derechos humanos emergentes, vinculados a nuevas necesidades surgidas de la evolución de la sociedad internacional[1], si bien existe quien niega que éste pueda ser considerado un verdadero derecho humano dado que es, nada más y nada menos, un interés que engloba, a su vez, diversos intereses de carácter social que podrían merecer protección[2].

A nivel internacional el derecho humano al agua se ha reconocido en diferentes ocasiones: así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en su sesión celebrada en Ginebra en noviembre de 2002) en su observación general núm. 15 afirmó que El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico o la Asamblea General de Naciones Unidas, en la Resolución 64/292 de 28 de julio de 2010, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

Imagen obtenida de http://mrg.bz/Bwhpdd
En la legislación española no se ha dado un reconocimiento explícito del derecho humano al agua. En este sentido hay quien se señala que resulta sorprendente, no tanto el que comience a hablarse de un «derecho humano al agua», sino el que no exista perfectamente positivizado en todos los ordenamientos[3]. A pesar de la falta de previsión expresa que reconozca este derecho, existen determinados artículos en la Constitución Española en los que puede entenderse incluido: el artículo 15 recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud o el artículo 45 explicita a su vez que todos los ciudadanos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

A pesar de que no haya un reconocimiento expreso al derecho humano al agua en la Constitución Española, ya en el siglo XIX la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en su artículo 160, establecía que el abastecimiento de agua a la población resultaba preferente frente a cualquier otro uso (industrial, recreativo, etc.), preferencia que se mantuvo en el artículo 60 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y posteriormente en la norma que hoy en día se encuentra vigente, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Esta última norma, en su artículo 60, establece que el abastecimiento de agua a la población es el uso que goza de preferencia absoluta, debiendo los Planes Hidrológicos de cuenca respetar en todo caso la supremacía del citado uso.

Una de las fórmulas que en los últimos tiempos se está promoviendo para asegurar el derecho humano al agua consiste en el reconocimiento a todo ciudadano del derecho a disponer del mínimo vital de agua, esto es, la cantidad mínima de agua que cada persona requiere consumir para atender sus necesidades más básicas.

A través de esta medida se pretende que el suministro de agua no sea interrumpido (a pesar de que el suministrado no pueda hacer frente al pago de la factura del agua) asegurándose una cantidad mínima para atender a sus necesidades más vitales. A este respecto puede destacarse la decisión adoptada por Medina Global, empresa municipal del Ayuntamiento de Medina Sidonia (Cádiz), por la que aprobó el establecimiento de un suministro mínimo vital de 3 m3 de agua por persona y mes a todos los usuarios del servicio de aguas, que se encuentren en situación de exclusión social o insolvencia económica, sin coste alguno para el usuario, siempre que esa situación personal o familiar esté debidamente justificada por los servicios sociales comunitarios.

Para quien suscribe no resulta preferible (al establecimiento del mínimo vital) la alternativa que ha sido expuesta en alguna ocasión por la que se defiende que debe ser la Administración correspondiente (a través de su Departamento de Servicios Sociales) quien afronte con medios públicos el pago del recibo del agua de aquellas familias sin recursos. Esta alternativa no considero que sea la más adecuada dado que se hace depender (el que el ciudadano pueda disfrutar de una cantidad mínima de agua) de la disponibilidad de medios económicos por la Administración afectada y/o de los cambios de criterio que puedan darse en los órganos de gobierno de dicha Administración.

El establecimiento de un mínimo vital para las necesidades más básicas de la persona garantiza el desarrollo sostenible de la sociedad presente y venidera dado que asegura una mínima calidad de vida para el ser humano armonizando la consecución del derecho humano al agua con el crecimiento económico y los valores medioambientales.

[1] Jaume Saura Estapà, El derecho humano al agua potable y al saneamiento en perspectiva jurídica internacional en “Derechos y libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas”, Nº 26, 2012, pg. 146.

[2] Samuel Rodríguez Ferrández, La protección jurídico-penal del agua, Dykinson, Madrid, 2013, pg. 59.

[3] Aniza Fernanda García Morales y Antonio de Cabo de la Vega, Principio de solidaridad y gestión del agua en España: hacia el derecho humano al agua en “El estado autonómico. Integración, solidaridad y diversidad”, Volumen II, Colex, Madrid, 2005, pg. 487.

Publicado en la web Iagua.es el 25 de marzo de 2015; artículo que tomó parte en el Concurso De Blogs Día Mundial Del Agua 2015 de Iagua.es.

lunes, 28 de marzo de 2016

El agua: un problema que afecta al Derecho

El Día Mundial del Agua se celebra anualmente desde que la Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de diciembre de 1992 (en su Resolución A/RES/47/193) decidió que el día 22 de marzo de cada año fuera dedicado a promover actividades concretas para la sensibilización sobre el aprovechamiento de los recursos hídricos. Esta resolución aludía a tres circunstancias como motivos de la decisión adoptada: i) la falta de apreciación del grado en que el aprovechamiento del agua favorece a la productividad económica y al bienestar social; ii) la situación de numerosos países que, por el aumento de su población y de su actividad económica, afrontan situaciones de escasez de agua o de freno a su proceso económico; iii) la necesidad de desarrollo de una política del agua con concienciación a todos los niveles (local, regional, nacional e internacional).

Trasladadas estas ideas a la realidad de nuestro entorno considero adecuado exponer determinadas consideraciones que entiendo primordiales para la regulación del agua:

1) La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, vino a declarar el carácter público de las aguas superficiales y subterráneas (sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior a dicha norma) en un proceso que se llegó a denominar la nacionalización de los recursos hídricos.

2) El destino del agua a las necesidades personales del ser humano presenta prioridad absoluta frente a cualquier otro uso que pueda darse a dicho recurso. La referida Ley 29/1985, en su artículo 58, declaraba la preferencia absoluta del abastecimiento de población sobre cualquier otro destino a la hora de otorgarse una concesión de aguas (la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 en su artículo 160 ya establecía unas previsiones de contenido similar; hoy en día el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas recoge esta preferencia absoluta en favor del consumo humano).

3) Partiendo del reconocimiento a nivel internacional del derecho humano al agua (en este sentido se manifestó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su sesión celebrada en Ginebra en noviembre de 2002 y la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 64/292 de 28 de julio de 2010), resulta conveniente la aprobación de un mínimo vital que garantice a todo ciudadano el tener a su disposición una cantidad esencial para satisfacer sus necesidades más básicas.

4) Trayendo a colación la idea reflejada por Mariano José de Larra en su artículo Vuelva usted mañana en el que este autor ya en el siglo XIX ponía en cuestión la eficacia del sistema administrativo español, debe insistirse en exigir que los trámites administrativos concernientes a la política hídrica sean regidos por los principios de eficiencia, simplicidad y celeridad. Ya sea para abastecer a un ciudadano para sus necesidades personales o para proporcionar agua a un agricultor o a una industria, debe exigirse que los trámites administrativos requeridos para facilitar el agua sean simples y ágiles, resultando necesario para ello dotar de más medios a las Administraciones afectadas; en muchas ocasiones ocurre que quien solicitó que se le concediera agua ve autorizada su solicitud cuando ha pasado tanto tiempo que ya no le es de utilidad.

5) Debe procurarse legislar en materia de aguas desde el consenso de las diferentes partes afectadas. Esta idea ya la manifestaba Don Mariano Ruiz- Funes García en su libro Derecho Consuetudinario y Economía Popular de la Provincia de Murcia publicado en 1916, cuando, a propósito de la aprobación del Reglamento del Sindicato Central de Riegos del Segura y sus afluentes, recogía cómo, a la hora de configurar el reparto del agua, debía renunciarse a los intereses exclusivamente particulares en busca del interés común: Las asperezas a vencer, parten de nuestro carácter individualista; no tenemos capacidad mental ni moral suficiente para comprender lo que representa él termino de relación de la frase “interés colectivo”…Fundido nuestro Derecho con nuestra vida, y actuando en ésta, factores de muy diversas alineación moral, la proyectamos sobre lo que pura derivación de la justicia, haciéndola vertedero de egoísmos y de malas pasiones.

Como corolario solo cabe indicar que el agua, como recurso limitado e irregularmente distribuido, ha supuesto, supone y supondrá una fuente de conflictos, que el Derecho debe ayudar a resolver, tarea que más fácil resultará si las medidas que se adopten se realizan mediante el acuerdo de las diferentes partes afectadas (ciudadanía, agricultura, industria, etc.).

Artículo publicado el 22 de marzo de 2015 en el Diario La Verdad en su página 33.

lunes, 14 de marzo de 2016

Posiblemente, el primer litigio sobre aguas conocido de la historia

Hace poco tuve noticia del que podría ser el primer litigio sobre aguas conocido de la historia, aquel que enfrentó a Zaragoza y Alagón por el uso del agua del río Jalón hace 21 siglos; las circunstancias de este litigio vienen recogidas en la “Tábula Contrebiensis”, bronce fechado en el año 87 antes de Cristo que recoge el Laudo de Botorrita, el cual resuelve la citada controversia.

Los habitantes de Salduie (actual Zaragoza) habían adquirido a los de Sosinesta unos terrenos para realizar una canalización que les diera acceso al agua del río Jalón (compraron a los sosinestanos para construir una canalización o hacer una traída de aguas), con el fin de evitar tener que abastecerse de las aguas del río Ebro, si bien la población de Alavona (actual Alagón) se opuso a ello (negando que hubieran vendido los sosinestanos con pleno derecho a los saluienses) sometiéndose tal controversia a los magistrados de otra ciudad, Contrebia Belaisca.

Fuente:
http://www2.uned.es/geo-1-historia-antigua-universal/EPIGRAFIA/tabula_contrebiensisl.htm

El citado tribunal resolvió a favor de los saluienses (Puesto que poseemos la facultad de juzgar, fallamos en el asunto de que trata a favor de los saluienses) considerando que habían adquirido regularmente tales terrenos y que por tanto resultaba procedente que pudieran construir la canalización en cuestión.

Podemos ver como hace ya 21 siglos el agua dio lugar a una disputa que enfrentó a dos pueblos. El líquido elemento ha representado, representa y representará una fuente de conflictos, que, tal y como refirió John F. Kennedy, Quien fuere capaz de resolver los problemas del agua, será merecedor de dos premios Nóbel, uno por la Paz y otro por la Ciencia.

Fuentes:

1. Ayuntamiento de Zaragoza.
2. Historia Antigua - Universidad de Zaragoza - Prof. Dr. G. Fatás.

Publicado en la web Iagua.es el 5 de diciembre de 2014.

martes, 1 de marzo de 2016

Servidumbre de agua: obligado a permitir el paso de las aguas vecinas.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de septiembre de 2015 resuelve el siguiente supuesto: por un agricultor se formuló demanda contra su vecino reclamando que judicialmente se reconociera la existencia de una servidumbre natural de aguas sobre las tierras de este último de manera que se declarara que el demandante tenía derecho a que las aguas de su finca descendieran por las tierras del demandado (se requería expresamente que el vecino eliminara el caballón que existía entre las dos propiedades que evitaba que las aguas discurrieran tal y como la servidumbre ordenaba); asimismo solicitaba el demandante que el demandado le indemnizara por la pérdida de 117 olivos motivada por la inundación producida por la existencia de dicho caballón.



El artículo 552 del Código Civil establece la obligación de que el dueño del predio inferior consienta la recepción de las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, sin que pueda hacer obras que impidan esta servidumbre. Habiendo considerado probado la Audiencia Provincial que el demandado realizó un caballón que impedía que las aguas discurrieran tal y como establece la servidumbre, la sentencia condenó a este último a la formación de un cauce o depresión que permitiera la evacuación natural de las aguas pluviales de la finca del demandante evitando así el embalsamiento de su parcela.

En cuanto a la solicitud de indemnización de daños, el agricultor perjudicado requirió que le fueran resarcidos los perjuicios que sufrió con base en el artículo 1902 del Código Civil (El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado). Esta indemnización se dirigió contra su vecino y contra la empresa del mismo (dado que el caballón se había formado por la acumulación de tierras procedentes de la explotación de áridos realizada por dicha empresa).  Partiendo de que Si el perjuicio se ha causado por tal motivo (la construcción del citado caballón), es evidente que la pérdida del arbolado (olivos) debe ser resarcido por los demandados, la Audiencia Provincial de Murcia condenó tanto a la persona demandada como a su empresa a indemnizar al demandante en la cantidad de 20.877 euros (suma del rendimiento neto perdido de 6 años y de la reposición de los olivos).

Publicado en el número 992 de febrero de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 107.

viernes, 19 de febrero de 2016

Ley de Transparencia: una vía idónea para la obtención de información



La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2013.  Si bien dicho acontecimiento tuvo lugar hace más de dos años, la Disposición Final Novena de la citada ley estableció que los órganos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta ley, lo que produjo que estas administraciones tan sólo hayan estado obligadas a cumplir con lo establecido por dicha norma desde el día 10 de diciembre de 2015.

Destacamos esta ley dado que se concede al ciudadano un derecho de información muy valioso al permitírsele acceder y conocer con gran profundidad los expedientes que obran en las distintas administraciones. Esta ley recoge en su artículo 12 el derecho a acceder a la información pública entendiendo por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Ello se traduce en que cualquier ciudadano podrá exigir de una administración que se le facilite una determinada información dentro de los límites establecidos por dicha ley (así por ejemplo el artículo 13 determina que se podrá limitar la información a facilitar cuando se pueda perjudicar la seguridad nacional o la política económica y monetaria, y el artículo 14 restringe los datos a proporcionar cuando se pueda afectar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de un ciudadano).

El artículo 24 de esta ley establece la posibilidad de que, ante la resolución expresa o presunta que responda a la solicitud de información realizada por un ciudadano, se recurra ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, órgano creado por dicha norma.

Habiendo tramitado este órgano en el año 2015 un total de 844 iniciativas ciudadanas, debe valorarse la posibilidad de acudir a esta vía para la obtención de información dada su efectividad y gratuidad.

Publicado en el número 991 de enero de 2016 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 25.

sábado, 13 de febrero de 2016

¿Un email me informa que me donaron 2000000 dolares?

En la mañana de hoy recibí un email de aquellos que resultan más que sospechosos: se me dona por una persona desconocida 2.000.000 dólares, esto es, 1.776.910 euros, indicándoseme que me ponga en contacto con una dirección de email para más detalles.

Este email representa otro episodio de spam o mensajes no solicitados de remitente desconocido; sorprende el citado email porque:

1. El remitente y el destinatario es la misma persona.
2. El email es reenvío de otro correo electrónico.
3. El email de contacto que facilita este correo sospechoso (en el cuerpo del escrito) corresponde a un grupo de comunicación y prensa canadiense cuando el correo recibido proviene de un dominio del Reino Unido.
4. El final del email reenviado parece hacer ver que ese correo reenviado procede de una fundación sanitaria del Reino Unido.


Tal y como refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 05/11/2015, insistimos nuevamente en la importancia de ese consentimiento expreso a recibir correo electrónico ya que de lo contrario, se produce lo que es hartamente conocido coma SPAM con las consiguientes sanciones que ello puede implicar en el ámbito de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) por la remisión masiva de correo electrónico no autorizado.

viernes, 5 de febrero de 2016

Quien resiste, vence. Así se logró una sanción en Derecho de Aguas

Hace unos años tuve la oportunidad de intervenir un procedimiento sancionador en el que una Comunidad de Regantes pretendía que se pusiera fin a la conducta de un ciudadano que estaba extrayendo ilegalmente agua a través de un pozo no autorizado.

En muchas ocasiones resulta difícil que se inicie el procedimiento sancionador que debe finalizar con la imposición de la correspondiente sanción y la prohibición impuesta por la Administración de continuar desarrollando la actuación ilegal. Esta circunstancia también concurre cuando la normativa que se está violando pertenece al Derecho de Aguas. En el caso que exponemos, me sorprendió la forma en la que actuó la Comunidad de Regantes afectada buscando que comenzara el procedimiento sancionador contra quien estaba explotando ilegalmente el citado pozo: dicha Comunidad presentó la misma denuncia un día tras otro durante un prolongado periodo de tiempo hasta que logró que se iniciara el pertinente procedimiento sancionador.

En ciertas ocasiones ocurre que las denuncias se traspapelan, se remiten a un órgano incorrecto… una serie de circunstancias que impiden que se abra el expediente sancionador. En este concreto supuesto, las denuncias interpuestas por la Comunidad de Regantes dieron lugar a la imposición de una sanción y a que se ordenara al sujeto sancionado que pusiera fin a su comportamiento irregular.

Una conducta como la desarrollada por la Comunidad de Regantes, en la que se expone de manera clara, contundente y reiterada a la Administración encargada de sancionar que alguien está llevando a cabo un comportamiento ilegal, reduce las posibilidades de que se silencie una irregularidad o no se dé la tramitación correspondiente para la imposición de la correspondiente sanción, si bien no puede dejar de tenerse en consideración que, en muchas ocasiones, la falta de instrucción adecuada del procedimiento se debe a la falta de medios técnicos y humanos de muchas Administraciones motivada por la escasez de fondos para ello.

Publicado en la web Iagua.es el 22 de junio de 2015.

martes, 26 de enero de 2016

El ruido, un complejo problema

El ruido y la contaminación acústica son cuestiones que cada día provocan más polémica por la dificultad de conciliar los diferentes intereses en juego. Así, por ejemplo, cabe destacar que el Ayuntamiento de Murcia, entre abril de 2014 y el mismo mes de 2015, a través de su Concejalía de Medio Ambiente, tramitó 221 expedientes relacionados con la emisión de ruido o que la Fiscalía en los años 2012 y 2013 abrió en la Región de Murcia un total de veinte diligencias penales por exceso de ruidos.

Si bien pudiera parecer que la contaminación acústica afecta principalmente a las personas y a su derecho al descanso, no puede obviarse que el ruido es una cuestión que concierne a todos los elementos del medio ambiente, llegando a plantearse ante los tribunales problemas muy diferentes; cabe recordar, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de enero de 2012 que condenó a un ciudadano de Caravaca de la Cruz al pago a su vecino de 26.286 euros por los daños causados al organizar una fiesta y provocar por los ruidos de la misma la muerte y daños irrecuperables de un total de 4.541 aves.

Tal y como se ha referido, en el ruido confluyen intereses (habitualmente contrapuestos) de diferentes sectores de la sociedad: el vecinal, que defiende el derecho al descanso del ciudadano; el empresarial, que propugna el libre desarrollo de la actividad económica; y el del poder público, encargado de regular y controlar en dicha materia. En muchas ocasiones, resultará difícil conciliar dichos intereses; sin embargo, existen una serie de medidas que pueden facilitar el entendimiento de los agentes involucrados.

Debe partirse de una premisa: en cierta manera, la producción de ruido constituye una cuestión que se encuentra arraigada en nuestra forma de vida, dado que en España y, en mayor medida aún, en la Región de Murcia acostumbramos a realizar muchas actividades al aire libre. No puede obviarse que, de acuerdo con los datos proporcionados por la Organización Mundial de Salud, España es el segundo país más ruidoso del mundo, solo superado por Japón.

Queja de los vecinos de una zona de bares (Murcia).
Para muchas personas, la generación de ruido representa un problema de educación, el cual, no tiene una fácil o simple respuesta. Así, por ejemplo, es complicado lograr que unas personas que charlan en la terraza de un bar respeten unos niveles de ruido si ellos mismos no deciden hacerlo por iniciativa propia. Sin dejar de lado la necesidad de contar unas normas que traten adecuadamente esta problemática, resulta primordial una sensibilización de la ciudadanía sobre la necesidad de no causar ruidos innecesarios; siempre es conveniente advertir y concienciar antes de sancionar.

En el ámbito normativo, de una parte, al establecer los límites de ruido a respetar, debe procurarse fijar unos objetivos ajustados y realistas que puedan respetarse (en ocasiones ha ocurrido que las normas en materia de ruidos han adoptado unos niveles máximos de muy difícil o casi imposible cumplimiento); de otra, deben dejarse de lado conceptos difusos sobre los que puedan realizarse diferentes interpretaciones: resulta conveniente que la normativa en materia de ruidos sea clara, de manera que cuando se aplique una norma no quepan dudas interpretativas.

También sería deseable que las medidas a darse en materia de contaminación acústica se adoptaran desde el consenso de las diferentes partes afectadas. Siempre será más fácil que se respeten unas medidas que hayan sido consensuadas por los diferentes agentes involucrados, que hacer cumplir unas medidas que se hayan impuesto. Así, puede citarse el ejemplo del municipio de Valencia en el que se acordó por la Concejalía de Protección Ciudadana y la Federación Empresarial de Hostelería la creación de un cuerpo de mediadores sociales, acreditados y coordinados con la Policía Local, encargado de procurar que se reduzca el ruido provocado por los usuarios de los locales de ocio que permanecen en las inmediaciones de los mismos.

Publicado en el Diario La Verdad el 19 de enero de 2016.