lunes, 28 de diciembre de 2015

Cuestiones jurídicas del mensaje de Navidad del Rey 2015



El pasado jueves, día de nochebuena, el rey Felipe VI realizó su discurso navideño, el cual fue visto por 6,66 millones de espectadores. En muchas ocasiones se destacan los aspectos económicos y/o sociales del discurso, sin embargo, a través de este comentario, pretendo exponer aquellos aspectos más relevantes desde el punto de vista jurídico:

1. La ley, expresión de la voluntad del pueblo.

En el sentido dado por la doctrina de Rosseau sobre la ley como expresión de la voluntad popular (doctrina así plasmada, por ejemplo en la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, que en su artículo 1.1 define a la ley como "expresión de la voluntad soberana del pueblo, en su disertación"), Felipe VI aludió a esta idea al definir a España como "un Estado que reconoce nuestra diversidad en el autogobierno de nuestras nacionalidades y regiones; y que tiene en el respeto a la voluntad democrática de todos los españoles, expresada a través de la Ley, el fundamento de nuestra vida en libertad" y un "gran Estado, cuya solidez se basa hoy en unos mismos valores constitucionales que compartimos y en unas reglas comunes de convivencia que nos hemos dado y que nos unen".



Fuente:
http://elpais.com/elpais/2015/12/24/videos/1450953642_355187.html

2. Primacía de la Constitución. 

De acuerdo con el principio de primacía de la Constitución, recogido, entre otros, por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales", el Rey destacó que "respetar nuestro orden constitucional es defender la convivencia democrática aprobada por todo el pueblo español; es defender los derechos y libertades de todos los ciudadanos y es también defender nuestra diversidad cultural y territorial" reiterando "un mensaje de seguridad en la primacía y defensa de nuestra Constitución".

En este enlace, se puede consultar el texto íntegro del discurso del rey.

martes, 15 de diciembre de 2015

Condenado por agredir a quien robaba fruta de su huerto

Un abogado siempre suele recomendar a su cliente que no se tome la justicia por su mano; el supuesto resuelto por la Sentencia de 7 de julio de 2015 de la Audiencia Provincial de Murcia da una buena muestra de ello.

Esta sentencia resuelve un incidente que tuvo lugar el 8 de octubre de 2010 cuando el dueño de una finca al observar como una persona cogía granadas de unos árboles de su propiedad, tras reprocharle a este último su conducta, inició un intercambio de palabras el cual finalizó cuando el dueño de la finca golpeó a quien estaba robándole la fruta causándole lesiones consistentes en herida incisa en ceja izquierda y contusión en la espalda, las cuales requirieron para su curación de la colocación y posterior retirada de puntos de sutura restando como secuela una cicatriz.

La Audiencia Provincial de Murcia consideró adecuada la condena establecida por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia impuesta al dueño de la finca como autor de un delito de lesiones consistente en la pena de multa ascendente a 1.080 euros y en el deber de indemnizar al lesionado en 799,44 euros.

El delito de lesiones se encuentra recogido en el artículo 147 del Código Penal  y castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

La Audiencia de Murcia negó que sirviera como excusa para justificar el comportamiento del agresor el hecho de que éste actuara en legítima defensa y que el agredido se encontrara sin permiso en su propiedad: el condenado "habría optado por involucrarse en la riña acometiendo a su oponente, por lo que ni puede reputar aquella supuesta (y no probada) previa agresión como ilegítima, ni puede evitar su propia responsabilidad por el resultado lesivo así ocasionado".





Publicado en el número 989 de noviembre de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 772.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

¿Una Administración que facilita indebidamente el histórico clínico de un ciudadano?

El supuesto que se presenta es el relativo a una persona empleada por una Administración Regional que en el desempeño de su trabajo es agredida, situación que motivó que ésta planteara una reclamación de responsabilidad ante tal Administración. El ataque que sufrió la agredida le provocó un cuadro nervioso y/o ansiedad que le privó de poder trabajar durante unas semanas, afectándole posteriormente en gran medida en el desarrollo de su vida cotidiana.

La cuestión que deseo destacar sobre este asunto es la forma de actuar de esta Administración a la hora de tramitar la reclamación: siendo las secuelas que sufrió la afectada de carácter psíquico-psicológico, la Administración Regional que la empleaba, procedió a requerir al servicio de salud de la misma administración su historial clínico completo, no ciñéndose exclusivamente a solicitar los datos psiquiátricos y/o psíquicos que pudieran ser relevantes a los efectos de la reclamación efectuada, petición a la que accedió el servicio de salud en cuestión facilitando el histórico clínico completo.

El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, establece en su artículo 10 que "el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver", señalando asimismo en su artículo 9 que “en el plazo de 30 días se practicaran cuantas pruebas hubieran sido declaradas pertinentes. El órgano instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

Dado el supuesto expuesto cabe plantearse si resultaba en este caso necesario facilitar el histórico clínico completo de la afectada. En mi opinión, no; interpreto que se procedió a revelar datos sensibles sobre ésta indebidamente sin su consentimiento, irregularidad que se hace más patente si se considera que tal averiguación se llevó a cabo sin proporcionalidad alguna, sin restringirse los criterios de búsqueda: si la sintomatología que presentaba la afectada aludía claramente a daños psiquiátricos y/o psíquicos, no tiene sentido alguno que se facilitara información sobre conjuntivitis, catarro, enfermedades de los dientes, encías y estructuras de soporte… tal y como se realizó de acuerdo con la imagen que se adjunta.

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lunes, 23 de noviembre de 2015

Envío de email de publicidad sin previa autorización: ¿lícito o ilícito?

Hace unos días recibí un email en el que se exponen, como en tantos otros correos electrónicos, las bondades de un determinado producto. Sin embargo, este email procede a presentar el producto de una forma diferente.

Partiendo de la prohibición que existe de enviar comunicaciones comerciales cuando no se cuenta con el previo consentimiento del receptor (artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico*) este email anuncia brevemente el producto de una manera distinta con el fin de no violar tal prohibición recogida en el art. 21.1 citado. En lugar de mostrar directamente y con detalle las condiciones del producto, comienza por mencionar la prohibición de remitir "comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas" para, a continuación, solicitar el consentimiento previo "para poder enviarles nuestra oferta", facilitando para ello una dirección de correo electrónico para remitir la solicitud de información, terminando por exponer brevemente en qué consiste el servicio ofertado.

En el email (cuyo asunto es el siguiente: NUEVO SERVICIO DE PUBLICIDAD ONLINE - SECTOR JURÍDICO) no se facilitan muchos datos del producto ofertado; tan solo se indica que se trata de la “oferta de los servicios publicitarios online para el sector jurídico”, de “Un servicio publicitario exclusivo, barato e incomparable con otros servicios disponibles en el mercado español”, señalándose las ciudades de España donde se presta tal servicio.

La pregunta que se plantea es la siguiente: ¿el remitir un email en estas condiciones, esto es, exponiendo brevemente un producto pidiendo a la vez el consentimiento ampliar la información, supone una vulneración de las previsiones del art. 21.1 citado?  Se admiten opiniones al respecto.

* Este artículo señala que Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Aplicación práctica del Convenio de Albufeira (cuencas hidrográficas hispano-portuguesa)

Artículo publicado el 21/09/2015 en www.iagua.es

El pasado mes de julio leí una noticia sobre el convenio internacional firmado entre España y Portugal publicado en el Boletín Oficial del Estado en el año 2000, que rige diversos aspectos de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, esto es, las del Tajo, Duero, Guadiana y Miño-Sil: el Convenio de Albufeira.

Este convenio tiene la virtud de garantizar determinados volúmenes anuales mínimos a Portugal: 2.700 hm³ provenientes de la cuenca del Tajo; 3.500 hm³ provenientes de la cuenca del Duero; 3.700 hm³ provenientes de la cuenca del Guadiana; 3.700 hm³ provenientes de la cuenca del Miño-Sil.

Al contrario de lo que pueda parecer, este Convenio ha llegado a tener aplicación directa por los tribunales españoles; la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León de 17 de mayo de 2013 conoció del recurso interpuesto por una empresa de transporte fluvial a la que la Confederación Hidrográfica del Duero inadmitió la solicitud formulada por esta empresa para navegar como operador turístico con un barco del embalse de Castro al de Miranda do Douro por entender dicha Confederación que la competencia tanto para clasificar las aguas transfronterizas a efectos de navegación como para otorgar, en su caso, las autorizaciones de navegación en esas aguas compete a la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.

Esta empresa presentó un recurso ante el Tribunal Superior de Castilla y León solicitando la anulación de la decisión de esta administración y que se declarase su derecho a la admisión a trámite de su solicitud y a la concesión de la autorización de navegación solicitada.

El río Duero a su paso por Oporto
Fuente:
http://blogliterarioyfotografico.blogspot.com.es/2011/03/oporto-y-el-duero.html
El Tribunal Superior de Castilla y León, si bien procede a rechazar la solicitud de que se conceda la autorización solicitada, si estima la petición de que se admita a trámite su solicitud (el tribunal ordena al Organismo de Cuenca que resuelva sobre la solicitud efectuada). Para estimar esta última petición la sentencia desestima la alegación de la Confederación Hidrográfica del Duero que aludía a que tanto la competencia para clasificar las aguas transfronterizas a efectos de navegación como para otorgar en su caso las autorizaciones de navegación en esta agua compete a la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira. El Tribunal Superior, junto a otras razones, rechaza tal alegación, declarando la competencia del citado Organismo de Cuenca para conocer la solicitud cursada al no existir previsión en el Convenio de que se trata sobre este extremo y en tanto no se resuelva la cuestión, si es controvertida, en el seno la Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio de Albufeira.

lunes, 9 de noviembre de 2015

La CNMC defiende la legalidad de la venta a pérdida

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) público el pasado 10 de septiembre un documento denominado Informe sobre la propuesta de acuerdo sobre el código de buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria, informe en el que avala en determinadas circunstancias la venta a pérdida, esto es, la venta por debajo de los costes de producción.

En este informe, realizado a solicitud del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio, la CNMC analiza el concepto venta a pérdida considerando las normas que hoy en día regulan dicha figura:

1. El artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista permite exclusivamente desarrollar tal tipo de venta únicamente cuando a) quien las realice tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, b) se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su caducidad, o c) se trate de ventas en liquidación.

2. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su artículo 17, establece una sanción para los siguientes casos de ventas a pérdida, los cuales considera desleales: a) cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento, b) cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos, y c) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

3. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, si un distribuidor lleva a cabo una venta a pérdida aprovechándose de su posición dominante, tal actuación puede ser constitutiva de un abuso de posición de dominio por precios excesivos.

A partir del análisis de las normas vigentes sobre la venta a pérdida, la CNMC considera que no debe prohibirse siempre y cualquier caso la venta a pérdida dado que habrá casos en que se encuentre justificado desarrollar tal tipo de venta: esta CNMC viene considerando poco razonable prohibir o criticar de forma generalizada la venta a pérdida. En determinadas situaciones puede resultar pro competitiva y conllevar ventajas para el consumidor salvo que se refiera a los supuestos ya señalados.

Publicado en el número 988 de octubre de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 682.

viernes, 16 de octubre de 2015

¿Sentido común en la justicia? Pedir un traje regional a través del juzgado

Siempre se ha comentado que el sentido común es el menos común de los sentidos. En muchas ocasiones, debe aplicarse este dicho al mundo jurídico para poder explicar situaciones como la que voy a exponer.

En un procedimiento penal en el que se había impuesto a un hombre la prohibición de acercarse a su ex pareja, éste solicitó a través del juzgado que se le hiciera entrega del traje de huertano (traje típico de la ciudad de Murcia que se viste en la festividad del  “Bando de la Huerta”) dado que, por la prohibición de acercamiento impuesta, el hombre no podía acceder a la vivienda que habían compartido y que ahora era el domicilio habitual de su ex pareja, vivienda en la que todavía guardaba alguno de sus enseres.

Si bien esta solicitud se cursó con dos meses de antelación a la celebración de tal festividad, la respuesta llegó después de que ésta tuviera lugar, siendo su contenido más que sorprendente: la ex pareja argumentó que ningún traje debía devolverse dado que su ex compañero había sido visto en el día del Bando de la Huerta vestido de huertano.

Es evidente que este hombre en la festividad citada vistió el traje de huertano, si bien uno nuevo que había adquirido ante la imposibilidad de recuperar el que se encontraba en su antiguo domicilio.

Con esta historia pretendo exponer que, en muchas ocasiones, cuando existen sentimientos enfrentados de por medio, resulta imposible alcanzar un acuerdo hasta por la cuestión más intrascendente llegándose a los tribunales, a pesar de que, desde fuera, sea difícil explicar cómo se da lugar a dichas situaciones (véase el ejemplo citado en el que se llegó a reclamar a través de un juzgado la entrega de un traje típico local).

En estas circunstancias, el abogado debe proceder a intentar convencer a las personas involucradas de que olviden las posibles rencillas que puedan existir por su propio bien y por el de su economía (un procedimiento judicial conlleva un importante desembolso económico); amén de ello, más allá del interés directo del cliente, el no judicializar este tipo de asuntos favorece el funcionamiento y financiación del sistema judicial si atendemos a que el coste medio de un juicio, por menor que sea, asciende aproximadamente a unos 3.000 euros y que la tasa de litigiosidad en España es la más alta de la Unión Europea (185 asuntos por cada 1.000 habitantes).

Publicado en Murciaeconomia.com el 23 de septiembre de 2015.

viernes, 9 de octubre de 2015

Delito contra el medio ambiente y de usurpación de aguas: un supuesto cualquiera

La Sentencia de Audiencia de Murcia de 4 de junio de 2015 (Id Cendoj: 30016370052015100240) enjuicia la conducta desarrollada por el administrador de dos sociedades limitadas quien procedió a abrir sin autorización y explotar cuatro pozos, uno de ellos realizado aprovechando la autorización dada por la Administración correspondiente para limpiar y reparar otro aprovechamiento que si se encontraba legalizado el cual había quedado destruido por unas lluvias.

El citado administrador fue declarado culpable de un delito de usurpación de aguas tipificado en el artículo 247 del Código Penal (El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial) condenándosele a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros. La Audiencia Provincial consideró que debía entenderse incluida en el delito de usurpación de aguas la explotación de tres de los cuatro pozos referidos dado que no se consideró constitutiva de delito la utilización del pozo abierto con la excusa de limpiar y reparar el aprovechamiento destruido por las lluvias: lo cierto es, que se trata de un pozo, que aunque pueda resultar ilegal desde el punto de vista administrativo …  se trata de un pozo construido con autorización para la sustitución de otro hundido… Hay que considerar que lo que se pena es la extracción ilegal de agua, no la forma ilegal de hacerlo.

Debe resaltarse que si bien la sentencia condenó por la comisión del delito de usurpación de aguas, sin embargo, se absolvió  al acusado del delito contra los recursos naturales y medio ambiente del artículo 325 del Código Penal (el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas… así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales) dado que no existe ni un solo indicio de la afectación grave, ni a la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema… de tal forma que dicha extracción en modo alguno se puede considerar que haya supuesto un riego grave para el medio ambiente, sino únicamente una extracción ilegal.

Publicado en el número 987 de septiembre de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 596.

viernes, 2 de octubre de 2015

Memorándum del XIII Congreso Fenacore: Baja de una Comunidad de Regantes

Se ha publicado el Memorándum del XIII Congreso Nacional de Comunidades de Regantes de España celebrado entre el día 12 y 16 de mayo de 2014 en Huelva en el que intervinimos con una ponencia sobre la baja o separación del miembro de una Comunidad de Regantes.

A continuación os facilitamos la parte del Memorándum que hace referencia a dicha intervención.

Fernando López Alonso, abogado y miembro de la asesoría jurídica de la Comunidad de Regantes Miraflores de Jumilla, en Murcia, llevó a cabo una comunicación en la que expuso que la actual crisis económica ha provocado el aumento de los casos en que un regante ha pretendido separarse de la Comunidad de Regantes en la que estaba integrado. Casos de gran complejidad debido a la escasa regulación legal al respecto.


El comunicante explicó que diferentes autores han analizado esta cuestión llegando a diversas conclusiones; existe unanimidad a la hora de reconocer que a todo comunero le asiste el derecho a causar baja de la Comunidad de Regantes en la que se integra siempre que se cumplan determinadas condiciones, si bien se opina de forma distinta a la hora de determinar qué supuestos y qué condiciones deben darse para ello.

Por ello, y una vez expuestas las diferentes posturas y teorías al respecto, Fernando López Alonso detalló los casos más significativos y que han sentado jurisprudencia al respecto de este asunto, y también aportó su propia posición jurídica al respecto.

Además, añadió que la búsqueda de sentencias que analizaran la baja o separación del comunero de la CR le ha permitido observar diversas cuestiones referidas a esta materia que merecen ser destacadas. Así, subrayó las siguientes:

-Cabe ejercer el derecho de separación parcialmente dando de baja tan solo algunas de las fincas incluidas en la Comunidad de Regantes.

-No es exigible que el derecho de separación se realice a través de documento público.

-La impugnación del acuerdo de la CR por el que se deniega la baja no sirve para recurrir otros acuerdos anteriormente aprobados.

-La falta de contestación de la CR a la solicitud de baja puede tener como resultado el que se considere aceptada tal solicitud.

Contenido disponible en este enlace.

viernes, 25 de septiembre de 2015

Pidiendo una grabación telefónica (2ª parte)

Hace unas semanas publicamos una entrada en la que relatábamos la llamada del comercial de una compañía telefónica para ofertarme los servicios de esta compañía, llamada que fue finalizada por dicho comercial de una manera un poco amenazante indicando que la conversación había sido grabada. Ante tal manifestación, tomé la decisión de requerir a dicha compañía el contenido de dicha conversación. Ahora que han pasado más de tres semanas desde que se publicó dicha entrada, procede que actualicemos la información sobre tal requerimiento:

En primer lugar procedí a requerir la grabación remitiendo un correo electrónico a una dirección de email que disponía de dicha compañía telefónica. El email que remití me fue contestado de forma automática: Estimado cliente con el fin de atenderle de la mejor manera posible y por motivos de seguridad es necesario que nos envié su consulta desde la sección Contacta con nosotros de la web de XXXXX.


Intentando proceder a remitir mi requerimiento a través de la sección indicada de la web de esta compañía comprobé que tan solo podía realizar dicho requerimiento si me registraba en tal web: Para enviar una reclamación o sugerencia a XXXXX por correo electrónico tienes que estar registrado en XXXXX. Por motivos de seguridad y para mantener protegidos tus datos, debes identificarte para poder acceder al formulario de envío.


Descartada la opción de registrarme, opté por el envió de una carta por correo certificado solicitando que me faciliten la grabación referida, si bien, a día de hoy, cuando han transcurrido más de tres semanas desde que dicha compañía telefónica recibió mi requerimiento, no he tenido respuesta al respecto.

Continuará...

viernes, 18 de septiembre de 2015

Otra más de correo no deseado

De acuerdo con una noticia que leí recientemente, siete de cada diez correos electrónicos enviados son ‘spam’. Por ello, no es de extrañar que el pasado miércoles recibiera un correo no deseado de una famosa web comparadora de precios de hoteles. Sin embargo, de este correo lo que me ha sorprendido es que en él, de antemano, se pedían disculpas por las molestias que se pudieran causar.


Para mi, la recepción de una comunicación comercial no deseada de una empresa por email, resulta una cuestión que perjudica más que favorece a dicha empresa, más aún si considero los riesgos que ello entraña dado que, de acuerdo con lo manifestado por la propia Agencia de Protección de Datos, el envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española, tanto por la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información (a consecuencia de la transposición de la Directiva 31/2000/CE) como por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos.

sábado, 12 de septiembre de 2015

Posibilidad de regularizar regadíos en la Cuenca del Segura

A través de este comentario deseo destacar la posibilidad que se contempló en el Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, en sus artículo 3.11 y 34, de considerar usos consolidados y susceptibles de regularización los regadíos de la Cuenca del Segura sobre los que se pueda acreditar su existencia anterior al 21 de agosto de 1998, fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca. Quizás no sea una cuestión excesivamente novedosa, sin embargo, por el hecho de que no haya tenido una excesiva difusión, provoca que entienda necesario escribir este comentario al respecto.

Para proceder a la regularización citada se debe acreditar y/o informar sobre diferentes circunstancias: la existencia del regadío anterior a 21 de agosto de 1998, la propiedad de los inmuebles regados, recursos hídricos que de los que disponía, el volumen anual consumido, tipo de aguas empleadas, uso o destino de las aguas, punto o puntos de toma...

Fotografía obtenida de https://pixabay.com/es/goteo-gota-de-agua-ola-mojado-921067/
La aprobación de la regularización en cualquier caso viene sometida al cumplimiento de:

a) Los objetivos medioambientales en las distintas masas de agua de la cuenca en el horizonte temporal que se establece en Plan Hidrológico.
b) Las medidas adoptadas como consecuencia de las declaraciones de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, o en su caso de sobreexplotación.

Para más información contacto con nosotros a través de www.lopezalonso.es

miércoles, 9 de septiembre de 2015

Cumplimos 4 años de vida. ¡Gracias!

Tal día como hoy, 9 de septiembre, hace cuatro años, comenzamos a publicar comentarios en este blog el cual denominamos "Desde los estrados". Al darle ese nombre a esta bitácora pretendíamos trasladar al ciudadano nuestro punto de vista profesional sobre determinados asuntos jurídicos en un lenguaje que sea entendible, pero sin perder por ello exactitud a la hora de expresarnos.

Cuatro años después del primer comentario que publicamos, aquel que hablaba de una supuesta norma que recomendaba no juntarse con murcianos, hemos alcanzado las 60.468 visitas y son ya 254 los post divulgados; muchos de ellos han superado el millar de lecturas ("¿Qué pasa si compro algo que ha sido robado?", "Si me encuentro algo por la calle, ¿me lo puedo quedar?"...), sin embargo, un comentario ha tenido especial éxito entre los visitantes, aquel que analizaba si, ante un error a la hora de poner el precio de un producto señalando uno inferior al correcto, era posible adquirir ese producto por ese precio menor.

Pastel, Velas, Glas, Rosa, Delicioso, Cumpleaños
Extraída de https://pixabay.com/es/pastel-velas-glas-rosa-delicioso-308449/

En estos cuatro años, el blog ha sido nombrado en diferentes foros (forocoches.comhtcmania.commediavida.com), otros blogs (http://joseluisguillamon.com/), etc.

Al igual que hemos trabajado en estos cuatro años, pretendemos seguir escribiendo otros cuatro años más y todos los que vengan.

A todos los que han empleado su tiempo en leer este blog,

¡GRACIAS!

martes, 1 de septiembre de 2015

Pidiendo la grabación de una llamada telefónica

En el día de ayer recibí una llamada del comercial de una compañía telefónica para ofertarme los servicios de esta compañía. Antes de que el comercial comenzara a exponer su oferta, le indiqué que los servicios telefónicos me los presta una de las compañía telefónica de la competencia en la que trabaja un familiar y que, por tanto, no iba a abandonar tal compañía.

El comercial, haciendo oído sordos a lo indicado, me preguntó si tenía contratado los servicios con Movistar, hecho que negué, y prosiguió con su discurso insistiéndome en que debía abandonar Movistar, la compañía telefónica que, según el comercial, me venía prestando los servicios. Al observar que todo lo expuesto al comercial había sido ignorado por éste, le pregunté si había escuchado lo que había indicado dado le había explicitado que ni estaba vinculado a Movistar ni iba a cambiar de compañía telefónica.

El comercial, ante esta última pregunta emitida por mi parte, me respondió, de una manera un poco amenazante, que la conversación había sido grabada.


Normalmente, cuando una llamada comercial va a ser grabada, tal circunstancia es advertida al comienzo de la conversación; sin embargo, en la llamada cuya circunstancias he expuesto, interpreto que el hecho de que se advirtiera al final de la llamada que ésta había sido grabada fue una reacción defensiva del comercial a la pregunta tan obvía que le realicé sobre si había entendido lo que le había indicado.

Todo esto me ha llevado a desear obtener la grabación de esa llamada para lo cual voy a solicitar formalmente por escrito el contenido de dicha conversación.

Con respecto a esta cuestión puede servir de orientación la referencia que contiene la Memoria de 1999 de la Agencia Española de Protección de Datos en la que considera a la voz como un dato de carácter personal del que se puede solicitar el derecho de acceso recogido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; En relación con esta cuestión, se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos, al incorporarse al mismo los datos identificativos del sujeto (nombre y apellidos), su número de teléfono y su voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.a) de la LORTAD y el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que indica que dichos datos podrán proceder de información acústica.

Aunque tengo pocas esperanzas de que me vayan a facilitar esta grabación, más adelante expondré qué ha ocurrido con esta petición, tanto si he obtenido respuesta como si no ha existido.

martes, 18 de agosto de 2015

La importancia de un buen informe pericial ante defectos en la fruta/verdura adquirida

Una cooperativa reclamó a otra empresa la cantidad de 17.961,22 €, importe al que ascendía el precio de los tomates adquiridos en la compraventa celebrada entre ambas, suministro realizado a través de dos pedidos que dieron lugar a facturas por importe de 11.356,80 y 6.604,42 € que resultaron impagadas por la compradora.

La cooperativa reclamó judicialmente el pago de las facturas, oponiendo la compradora que nada debía pagar dado que se detectaron “en ambos pedidos defectos en la verdura suministrada que la hacían desmerecer o directamente obligaban a su desecho" añadiéndose “que la circunstancia del mal estado del género servido fue oportunamente puesta en conocimiento de la parte hoy actora”.

En primera instancia el juez consideró que parte del género recibido por la compradora no estaba en buen estado por lo que la condenó a pagar 8.980,61 € de los 17.961,22 reclamados, decisión que fue recurrida tanto por vendedora (que consideraba que debía sufragarse la cuantía total requerida por ser toda la mercancía apta para el consumo) como por la compradora (que defendía que nada le correspondía pagar dado que las partidas suministradas no podían comercializarse).

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia nº 566/2013 que resolvió el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el juez en primera instancia, partiendo de que "Conforme a las reglas del artículo 217 Lec, es la demandada la que debe probar el mal estado del género servido, concluyó que la demandada no ha probado en el juicio que el género no estuviera en buen estado". En este caso, la compradora no probó con un adecuado informe pericial aquello que alegaba lo que resulta fundamental para quien pretende ganar un juicio.

Obtenido de https://pixabay.com/es/los-tomates-hortalizas-rojo-73913/

La compradora demandada utilizó como prueba un certificado el cual se refería a su vez a dos informes; estos últimos informes describían la existencia de bacterias que reducían la calidad del producto a categorías inferiores. En este sentido, la capacidad probatoria de dicho certificado fue escasa "al venir referido a unos informes que no existen (al no haberse aportado al procedimiento judicial), su contenido pierde toda virtualidad, y aunque aceptáramos que con el mismo se acredita que los tomates estaban afectados por distintos tipos de bacterias, no sabríamos ni el porcentaje de género afectado, ni qué parte se vende como de categoría inferior, ni qué parte se desecha". 

Publicado en el número 986 de julio-agosto de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 534.


lunes, 10 de agosto de 2015

Coches sin conductor, ¿resultan legales en España?

Hacía tiempo que quería escribir unas notas sobre esta cuestión. Entiendo que esta época de verano resulta el momento ideal para plantear esta reflexión que se aleja del Derecho que se aplica con más habitualidad. El asunto a tratar versa sobre si resulta hoy por hoy legal circular con un coche sin conductor en España considerando que las leyes vigentes cuando se crearon no contemplaron esta posibilidad.

Debemos partir de una máxima que rige en el Derecho que defiende que todo aquello que la ley no prohíbe está permitido, así lo declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de julio de 2006.


Corresponde analizar si existe alguna ley vigente en España que establezca la necesidad de que un vehículo que circule deba ser conducido por una persona. La única norma que he encontrado aplicable al respecto la recoge el artículo 17.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.

Aunque una primera lectura de este artículo pudiera llevar a plantear que la circulación de un vehículo sin conductor cabría considerarla posible siempre que se permitiera al conductor en cualquier momento recuperar la capacidad de dirigir el automóvil, entiendo que debería darse un profundo cambio legislativo para permitir que los coches sin conductor pudieran circular, cambio que debería afectar al menos a tres aspectos fundamentales:

1) Modificación de las normas de circulación.
2) Establecimiento de exigentes controles que aseguren el adecuado estado de los coches sin conductor.
3) Determinación del sujeto responsable del accidente causado por un coche autónomo (el fabricante del vehículo o el propietario del mismo).

lunes, 3 de agosto de 2015

Señores abogados, no apaguen sus faxes en agosto

No ha dejado más que de sorprenderme el documento que he recibido recientemente. En él, un juzgado de una ciudad determinada rogaba al Colegio de Abogados de esa misma ciudad que éste advirtiera a todos sus colegiados de la necesidad de que éstos tengan habilitados sus faxes durante el mes de agosto para que este juzgado pueda llevar a cabo notificaciones a través del fax.


Agosto representa el mes en el que en el mundo jurídico se disfruta del periodo de vacaciones dado que en la mayoría de juzgados se paraliza la actividad. Sin embargo, hay jurisdicciones en las que se continúa trabajando; ahí se encuentra la razón del documento que exponemos.

viernes, 24 de julio de 2015

Fraude en compraventa de coche usado

Hace un par de meses un amigo me planteó el problema que le había suscitado la compra de un automóvil de segunda mano: éste contactó a través de una página web con un taller que se dedica asimismo al comercio de coches usados que ofertaba en esa web un coche de segunda mano en perfecto funcionamiento (matriculado en marzo de 2005) por un valor de 4000 euros.

Al ser supuestamente una buena ocasión, mi amigo adquirió tal vehículo si bien en el contrato que firmó, que fue redactado por el vendedor, se reflejó en su cláusula octava que “las partes pactan que la presente compra-venta está exenta de garantía. (vehículo averiado)”, cuando el vehículo adquirido no estaba averiado dado que el coche fue probado por mi amigo pudiendo circular con el mismo unos kilómetros, se anunció en la web referida como un vehículo en pleno funcionamiento y su precio de compra no era el de un automóvil dañado.

Antes de que hubieran trascurrido seis meses desde la entrega del vehículo, éste sufrió una grave avería que motivó una costosa reparación que el vendedor no quiso realizar ni afrontar su pago.



En el contrato firmado el taller de coches intentó eludir la responsabilidad a la que venía obligado como vendedor profesional de un vehículo de segunda mano, consistente en ofrecer un producto que sirva al fin para el que fue vendido (artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en adelante, el TRLGDCU).

En este sentido, el vendedor profesional resulta responsable de los defectos que se manifiesten en el bien vendido en los términos de los artículos 114 y siguientes del TRLGDCU, siendo ésta una obligación del vendedor a la que el comprador no puede renunciar. Especialmente debe considerarse que el vehículo adquirido sufrió la avería dentro del plazo de seis meses determinado por el artículo 123 del TRLGDCU por lo que debe considerarse que estos defectos existían cuando el automóvil citado fue entregado.

En esta ocasión, el vendedor engañó al comprador incluyendo la clausula que señalaba que el coche vendido se encontraba averiado eludiendo cualquier responsabilidad aprovechándose de su posición de superioridad sobre el consumidor dada su conocimiento de la actividad y habitualidad en el tráfico mercantil frente a la debilidad del consumidor que actúo de forma impulsiva y con falta de asesoramiento y información fiable.


viernes, 17 de julio de 2015

Caudales a concurso público en la cuenca del Segura

El Boletín Oficial del Estado recogió el pasado martes 14 de julio  el anuncio de la Confederación Hidrográfica del Segura por el que se publica el acuerdo de incoación de oficio y convocatoria pública para la asignación de recursos procedentes de la Batería Estratégica de Sondeos.

Dada la situación de sequía en la cuenca del Segura, la Presidencia de su Confederación Hidrográfica ha convocado un concurso público para la puesta en marcha de sondeos que permitan la aportación provisional de nuevos recursos, así como su asignación entre los distintos usuarios.


Los interesados podrán presentar las correspondientes solicitudes dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de la publicación del referido anuncio (14 de julio) justificando el déficit de agua que requieren que sea atendido.

Debe observarse que los caudales a conceder han de ser consumidos antes del 30 de septiembre del presente año no siendo posible la prórroga de las autorizaciones concedidas ni la subrogación en las mismas, esto es, se prohíbe su cambio de titularidad.

En cuanto al coste económico, se ha establecido una contraprestación de 0,1233 €/m³ de agua extraída para compensar los gastos de uso de los sondeos a explotar, cifra que puede relacionarse con los 0,72 €/m³ en que la Confederación Hidrográfica del Segura fijó el pasado diciembre  la indemnización por daños al dominio público hidráulico a aplicar a las extracciones ilegales de agua.

viernes, 10 de julio de 2015

Explotación de pozos, delito contra el medio ambiente y de usurpación de aguas

La Sentencia de Audiencia de Murcia de 4 de junio de 2015 (Id Cendoj: 30016370052015100240) enjuicia la conducta desarrollada por el administrador de dos sociedades limitadas quien procedió a abrir sin autorización y explotar cuatro pozos, uno de ellos realizado aprovechando la autorización dada por la Administración correspondiente para limpiar y reparar otro aprovechamiento que si se encontraba legalizado el cual había quedado destruido por unas lluvias.

El citado administrador fue declarado culpable del delito de usurpación de aguas tipificado en el artículo 247 del Código Penal (El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial) condenándosele a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros. La Audiencia Provincial consideró que debía entenderse incluida en el delito de usurpación de aguas la explotación de tres de los cuatro pozos referidos dado que no se consideró constitutiva de delito la utilización del pozo abierto con la excusa de limpiar y reparar el aprovechamiento destruido por las lluvias: lo cierto es, que se trata de un pozo, que aunque pueda resultar ilegal desde el punto de vista administrativo …  se trata de un pozo construido con autorización para la sustitución de otro hundido… Hay que considerar que lo que se pena es la extracción ilegal de agua, no la forma ilegal de hacerlo.


Debe resaltarse que si bien la sentencia condenó por la comisión del delito de usurpación de aguas, sin embargo, absolvió  al acusado del delito contra los recursos naturales y medio ambiente previsto en el artículo 325 del Código Penal (el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas… así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de febrero de 2008, Id Cendoj: 28079120012008100094), requiere para que se entienda cometido este delito la concurrencia de cuatro requisitos:

1) El de naturaleza objetiva que ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos...) realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas...).
2) La infracción de una norma extrapenal de forma que se viole alguna ley o disposición normativa no penal.
3) La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, el medio ambiente.
4º) La actuación dolosa, esto es, voluntad deliberada de cometer el delito, o con imprudencia grave.

En este supuesto resuelto por la Sentencia de Audiencia de Murcia se entiende que no se cometió el delito contra los recursos naturales y medio ambiente al no concurrir el tercero de los requisitos citados, el haber originado un riesgo grave para el medio ambiente:  no existe ni un solo indicio de la afectación grave, ni a la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema… de tal forma que dicha extracción en modo alguno se puede considerar que haya supuesto un riego grave para el medio ambiente, sino únicamente una extracción ilegal.

viernes, 3 de julio de 2015

Jovenes Empresarios 2015. Murcia. Asamblea AJE


El pasado viernes 26 de junio tuvo lugar la celebración de la Asamblea General de la Asociación de Jóvenes Empresarios de la Región de Murcia en el marco incomparable del Balneario de Archena, asamblea que fue clausurada por D. José María Albarracín, presidente de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia (CROEM).

En esta asamblea se plantearon múltiples cuestiones; sin embargo, dos de ellas se grabaron en mi mente y, por ello, me he animado a destacarlas en este comentario.

La primera guarda relación con el uso de los medios digitales y la forma de relacionarse entre los empresarios: en los últimos años han sido cada vez más habituales los eventos de "networking" organizados para facilitar que los empresarios pudieran conocerse en persona y establecer contactos con fines comerciales; sin embargo el "networking" no sólo se realiza en encuentros "cara a cara" sino también digitalmente: las relaciones comerciales, como actividad susceptible de verse influenciada por el mundo tecnológico, han evolucionado demandando herramientas que permitan que los empresarios se encuentren conectados en todo momento pudiendo interactuar desde cualquier lugar entre ellos para generar negocio.


Fruto de esta necesidad, en el ámbito de AJE Región de Murcia se ha creado el Club AJE, una herramienta que permite a las asociados de esta entidad relacionarse entre ellos a través de una plataforma web y una aplicación móvil, lanzando promociones, ofertando descuentos y dando a conocer las noticias relevantes de sus empresas.

La segunda cuestión que me marcó fue el crecimiento que se está dando en la incorporación de la mujer al mundo empresarial. Es fundamental la existencia de más mujeres empresarias para equilibrar su menor presencia en el empresariado y en puestos directivos de empresas; si tomamos como ejemplo el hecho de que el número de jóvenes empresarias que se unieron a AJE Región de Murcia el pasado año se ha incrementado en un 180%  parece poder apreciarse que nos encontramos en el buen camino y que la sociedad estaría dándose cuenta, aunque sea mínimamente, de tal necesidad.

No encuentro mejor forma de finalizar esta pequeña crónica de la Asamblea 2015 de la Asociación de Jovenes Empresarios de la Región de Murcia que aludir a una de las frases que formuló el Presidente de la Croem, D. José María Albarracín, en su intervención: "Nunca abandonéis los proyectos que tengaís en mente"

jueves, 25 de junio de 2015

Decretos de sequía en las cuencas de los ríos Júcar y Segura

El Boletín Oficial del Estado de 9 de mayo de 2015 recogió las normas que declaran la situación de sequía en los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar y del Segura, el Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo, en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar y el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, en el de la Confederación Hidrográfica del Segura.

Tales normas han recogido la situación de las Cuencas del Júcar y del Segura:

1) Cuenca del Júcar: se encuentran en el escenario de emergencia los sistemas Marina Alta, Vinalopó-Alacantí y Serpis, de los cuales los dos primeros no disponen de embalses de regulación y utilizan principalmente recursos subterráneos y el tercero combina aguas superficiales con recursos subterráneos. El sistema Palancia-Los Valles y el sistema Marina Baja se encuentran en el escenario de alerta y el resto de sistemas, exceptuando el del Júcar que está en normalidad, se encuentran en el escenario de prealerta.

2) Cuenca del Segura: prealerta en toda la cuenca.

Puente de hierro sobre el río Segura
que separa Molina de Segura de Alguazas 

La situación de sequía ha obligado a adoptar una serie de medidas entre las que cabe destacar las siguientes: en ambas cuencas se autoriza a la Confederación Hidrográfica correspondiente a  que proceda a i) establecer las reducciones de suministro de agua que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles (art. 2.2.a.1 RC 355/2015 y art.2.2.a) RD 356/2015); ii) modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua (art. 2.2.a.2 RD 355/2015 y art.2.2.b RD 356/2015); iii) modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de cada cuenca (art. 2.2.a.3 RD 355/2015 y art.2.2.c RD 356/2015).

Merece destacarse la decisión adoptada para la Cuenca del Júcar sobre los procedimientos sancionadores en lo que atañe a las infracciones cometidas en relación con las medidas excepcionales adoptadas: las sanciones a imponer por la comisión de determinas infracciones se impondrán en su grado máximo dada la gravedad de la situación, en beneficio del interés público (art. 6).

Publicado en el número 985 de junio de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 456.

jueves, 18 de junio de 2015

Empresa y arrendamiento: el deber de devolver el bien alquilado sin daños

Son muchas las empresas que alquilan diferentes elementos para el desarrollo de su actividad: vehículos, equipos informáticos, etc. Sin embargo, no todas conocen que, al igual que quien les alquila un bien debe entregar dicho objeto en un estado adecuado que lo haga servir para el uso al que se destina, el arrendatario que disfruta del bien alquilado está obligado a devolverlo tal y como lo recibió, “salvo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable” (arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 del Código Civil).

Sobre esta cuestión, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de abril de 2015 juzga la reclamación dirigida por una sociedad contra otra a la que le había arrendado un grupo electrógeno el cual había sufrido unos daños como consecuencia de un intento de robo. La empresa dueña del grupo electrógeno reclamó 24.375,71 € en concepto de indemnización por los daños sufridos por el citado equipo. El Juzgado de 1ª Instancia 5 de Murcia estimó la demanda interpuesta condenando a la arrendadora a abonar la citada cantidad de 24.375,71 €, decisión que fue recurrida por esta última empresa, recurso fue resuelto por la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia de 1 de abril de 2015 citada.


Se parte de la aplicación del art. 1563 del Código Civil que establece que “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya”. Sobre el supuesto planteado, la Audiencia Provincial señaló que esa presunción de culpa de dicha parte arrendataria no ha quedado desvirtuada en modo alguno; en este caso, el arrendatario para no ser declarado responsable de los daños referidos debía probar que, a pesar de haber actuado con toda la diligencia exigible, esos perjuicios se produjeron, cuestión que no demostró.

En cuanto a la cuantificación de los daños de la máquina arrendada, habiendo solicitado la empresa dueña de la máquina en concepto de indemnización el precio de reparación de la máquina siniestrada,  la Audiencia Provincial procedió a fijar tal cuantía en 15.385 €, precio de la máquina en el momento del siniestro tras aplicar los correspondientes porcentajes de devolución (9`5%) y de depreciación anual (8%), razón por la cual la indemnización que  el Juzgado de 1ª Instancia fijo en 24.375,71 € se redujo hasta los 15.385 €, estimándose así parcialmente el recurso interpuesto por la sociedad arrendataria.

Publicado en Murciaeconomia.com el 03/06/2015.

jueves, 11 de junio de 2015

Crónica del II Networking Ambiental de la AEMA-rm

El pasado viernes 5 de junio la AEMA-rm, la Asociación de Empresas de Medio Ambiente de la Región de Murcia, celebró el Día Mundial del Medio Ambiente con el II Networking Ambiental que tuvo lugar en Murcia, en la sede de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia (CROEM).

En este acto se impartieron dos talleres, el primero por Don Ricardo Estévez (de Ecointeligencia) sobre redes sociales y medio ambiente y el segundo por Don Jesus Abellán (de Triodos Bank) sobre financiación de proyectos ambientales.



En el primero de estos talleres sobre redes sociales y medio ambiente se animó a los profesionales del medio ambiente a dar el paso para actuar a través de las redes sociales partiendo de dos premisas: realizar una adecuada planificación y no buscar el tener seguidores en Twitter o Facebook como fin de dicha actuación sino como medio para conseguir el objetivo marcado.

En el segundo de los talleres impartidos, el que trató sobre la financiación de proyectos ambientales, se describió la actividad de Triodos Bank, una entidad financiera nacida con el fin de promover un cambio positivo de la sociedad desde el sistema financiero  que financia empresas y organizaciones que trabajan en los ámbitos social, medioambiental y cultural, gracias al apoyo de ahorradores e inversores que optan por una sociedad más humana y sostenible. En este taller se expuso el cambio que poco a poco se está observando en el mundo de los negocios donde se ha pasado de tener que exponer al empresario los valores que Triodos Bank propugna (sostenibilidad, transparencia, excelencia e iniciativa empresarial) a que sea el propio empresarios quien se fije en dicho valores.

Una vez finalizados dichos talleres, dentro de la actividad de networking, se dio paso a la presentación de los asistentes con el fin de desarrollar relaciones y establecer contactos entre los miembros de la comunidad profesional ambiental.

En resumen, una gran jornada organizada por la Asociación de Empresas de Medio Ambiente de la Región de Murcia a la cual os recomendamos que acudáis en años venideros.

viernes, 5 de junio de 2015

Caracteres de las normas sobre medio ambiente. Día Mundial del Medio Ambiente

Hoy, 5 de junio, se celebra el Día Mundial del Medio Ambiente y queremos celebrarlo realizando un comentario en el que destacamos determinados rasgos presentes en diversas normas medioambientales que pueden servir de referencia a la hora de determinar cómo debe legislarse en esta materia.

La legislación medioambiental debe tener presente dos rasgos fundamentales, la claridad y la seguridad jurídica. Así lo destaca la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Medio Ambientela legislación ambiental debe ser clara y otorgar seguridad jurídica. 


Esta última norma incide también en el necesario equilibrio que debe darse entre el desarrollo económico y la protección al medio ambienteEn una situación como la actual, en la que se están encarando profundas reformas estructurales que permitan la reactivación de nuestra economía y la generación de empleo, resulta indispensable la reforma urgente de ciertos aspectos de nuestra legislación ambiental que contribuyan a lograr ese objetivo, sin merma del principio de protección.

Las leyes, también en medio ambiente, deben ser un reflejo de la conciencia de la ciudadanía. En el ámbito regional, Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco desarrolla las competencias atribuidas a esta Comunidad respondiendo a la necesidad de concretar una voluntad colectiva de entender el medio ambiente, jerarquizando objetivos comunes de la política ambiental, articulando competencias y diseñando, a tal fin, procedimientos e instrumentos adecuados. 

Las normas deben aportar soluciones a los problemas actuales previendo remedios a contingencias futuras. En este sentido, esta Ley de Protección del Medio Ambiente del País Vasco determina como fin de esta norma el propiciar nuevas fórmulas viables para abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad en la que vivimos.

Por último cabe destacar la complementariedad que debe existir entre las normas desarrolladas entre las diferentes Administraciones con competencias en materia de medioambiente. La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección del Medio Ambiente de Galicia, destaca los principios de prevención, de evaluación de impacto ambiental, de efectos ambientales e incidencia ambiental, de información pública, objetiva, permanente y completa como base de una efectiva participación ciudadana que posibilite el establecimiento de un pacto ambiental en la defensa de estos valores colectivos, de nivel de acción adecuada complementado con la subsidiariedad y colaboración de las instancias autonómica y local y de coordinación y unidad de acción mediante el adecuado diseño de la Administración ambiental en el ámbito autonómico.


viernes, 29 de mayo de 2015

Claves para recurrir una multa

Cuando a un ciudadano le notifican una multa o sanción impuesta por una Administración  existen unas cuestiones que se deben tener en cuenta que, por regla general, pueden aplicarse con independencia de la razón por la que se haya impuesta la multa o sanción (por haber incumplido las normas de tráfico, haber realizado una obra sin licencia, etc.):

1. Es fundamental controlar los plazos: cuando se recibe una notificación debe apuntarse en la misma la fecha de recepción para poder computar los plazos que se concedan para realizar alegaciones, proponer prueba, etc.

2. Aunque no se reciba la resolución personalmente, el afectado puede ser notificado por otros medios. Así, por ejemplo, lo prevé el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (1).

3. Consecuencias del pronto pago: En determinadas materias, existe una reducción en la posible sanción a pagar si se reconoce voluntariamente la responsabilidad y se realiza el pago voluntario de la sanción en dicho momento, si bien dicha actuación supone la terminación del procedimiento administrativo y la renuncia a formular alegaciones (en cualquier caso quedaría abierta la posibilidad de recurrir ante los tribunales). EReal DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articuladode la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 80 sobre procedimiento sancionador abreviado, procede a recoger dicha situación (2).

4. Debe prestarse atención a las alegaciones que se realicen en cualquier escrito que se presente dado que pueden vincular en fases posteriores del procedimiento. La doctrina de los actos propios establece la imposibilidad realizar un comportamiento o declaración y adoptar posteriormente una actuación contradictoria tal y como refiere lSentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (3). 

5. El procedimiento administrativo está dividido en fases;  en cada una de ellas se ofrece la posibilidad al afectado de desarrollar una determinada actuación: realizar alegaciones, proponer pruebas en su defensa, etc. Resulta muy importante que proponer la realización de prueba en el momento adecuado dado que de no solicitarse cuando es preceptivo será muy difícil conseguirlo más adelante. Así, por ejemplo, Real Decreto 1398/1993, de 4 deagosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, determina en su artículo 16 que la prueba deberá proponerse en el plazo de quince días siguiente a la recepción de la resolución que inicia el procedimiento sancionador. 

(1) Este artículo señala que Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

(2) Esta precepto establece que una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

(3) Esta sentencia recuerda los razonamientos realizados por el Tribunal Constitucional en la STC de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 donde  se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

viernes, 22 de mayo de 2015

Novedades legislativas en los arrendamientos rústicos

El arrendamiento rústico, el cual representa hoy en día un fructífero negocio [de acuerdo con la Encuesta de cánones de arrendamientos rústicos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los precios de los arrendamientos pagados por tierras dedicadas a cultivos aumentaron en el año 2013 en casi todas las categorías, observando el mayor incremento en la tierra de labor (+3,07%), fundamentalmente el régimen de regadío (+3,59%)], se ha visto afectado recientemente por una modificación legislativa del régimen de actualización de su renta. La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ha procedido a modificar el artículo 13.2 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (referente a la actualización de la renta), aludiendo a la conveniencia de proteger la seguridad jurídica de quienes firman contratos de arrendamiento.

Dicho artículo 13.2 de la Ley 49/2003, con anterioridad a la modificación realizada por la Ley 2/2015, señalaba que las partes podían establecer el sistema de actualización de renta que considerasen oportuno ordenando que, en caso de estar pactada la revisión, la renta debía actualizarse para cada anualidad por referencia al IPC (Índice Anual de Precios al Consumo) a no ser que expresamente se previera algo diferente.

Con la modificación introducida por la Ley 2/2015, aplicable a los contratos de arrendamiento rústicos celebrados a partir de la entrada en vigor de esta última norma, esto es, los acordados a partir del 1 de abril de 2015, las partes podrán libremente establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno, ocurriendo que, a falta de dicha previsión, no se aplicará revisión de rentas. En caso de que se haya pactado la revisión de la renta y no se detalle el índice o metodología para llevar a cabo la revisión, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad (IGC), cuando anteriormente debía acudirse al IPC. El IGC, de acuerdo con la Ley 2/2015, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística (INE), viene a establecer una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente a la zona euro.

Publicado en el número 983 de abril de 2015 de la Revista Agricultura de Editorial Agrícola (http://www.editorialagricola.com), en su página 264.

jueves, 14 de mayo de 2015

¿Qué ocurre si un partido incumple su programa electoral?

Publicado en Murciaeconomia.com el 10/12/2012:

Este periódico publicaba el junio pasado una noticia en la que se recogían unas declaraciones de Alfredo Pérez Rubalcaba sobre la subida del IVA que el Gobierno acabaría aprobando, medida la cual no estaba contemplada en el programa que el Partido Popular presentó para las últimas elecciones. 

En muchas ocasiones se cuestiona el hecho de que los partidos políticos incumplan aquello que han prometido en sus programas electorales; sin embargo, poco se sabe de las consecuencias que puede tener tal incumplimiento. Esta cuestión fue resuelta por el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 272/2011, de 1 de diciembre; en el asunto objeto de tal resolución, se vino a resolver en la jurisdicción civil sobre una demanda interpuesta por unos ciudadanos contra el PSOE por un supuesto incumplimiento de dicho partido de las promesas realizadas en la campaña de las elecciones nacionales celebradas en 2008.

Los demandantes defendieron que el programa electoral presentado por una determinada formación política debía identificarse con un contrato en el sentido de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil. Estos ciudadanos, partiendo de dicho artículo 1254 el cual establece que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”, estimaron que el PSOE, al incumplir sus promesas electorales, habían contravenido las obligaciones a las que se habían obligado por su programa electoral, considerando que dicho programa representaba un contrato tan válido como el que puede suponer el de compraventa de un inmueble.


La Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la decisión adoptada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, acordó no admitir a trámite tal demanda, dado que por el incumplimiento de las promesas electorales de un partido no cabe exigir responsabilidad civil ninguna “No estando en consecuencia, sujetos ni al Derecho civil, ni al Derecho administrativo, los actos consistentes en "promesas electorales "

Señala este auto que “las "promesas electorales " y su cumplimiento forman parte esencial de la acción política, enmarcada en principios de libertad de hacer o no hacer (y también de responsabilidad aunque de naturaleza igualmente política) que escapan al control jurisdiccional, de manera que, del acierto o desacierto en la llevanza y ejecución de las mismas, no cabe derivar responsabilidad civil concreta en términos jurídicos”.

Esta resolución sugiere la forma en la que se puede actuar ante el incumplimiento de un partido político de su programa electoral: un ciudadano puede mostrar su conformidad con el actuar de un partido mediante su voto favorable a dicha formación política, pudiendo ejercitar en caso contrario, esto es, de encontrarse en desacuerdo con lo actuado por un partido, “su libertad de no votarlo si defrauda sus expectativas, entre otras por no cumplir sus promesas electorales”.

En último termino, la Audiencia Provincial de Madrid viene a determinar las consecuencias que tendría el hecho de que el incumplimiento de un programa electoral por una formación política fuera objeto de enjuiciamiento por los tribunales; se señala por la citada sentencia que tal actuación “supondría una grave politización de la justicia y, especialmente, una invasión de un poder por otro que vulneraría el principio de separación de poderes”.